REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
.Cabimas 09 de junio de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-000837
Sentencia Definitiva No. 332-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JERRY DERVIS MOLINA y ARELIS JOSEFINA GOMEZ CUMARE, titulares de las cedulas de identidad No. 13.480.725 y 12.466.416 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
ABOGADA ASISTENTEA: ZOILA ESPERANZA MEDINA y LISBETH MARTINEZ ESPINEL, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.178 y 123.186 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/05/2011, los ciudadanos JERRY DERVIS MOLINA y ARELIS JOSEFINA GOMEZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.480.725 y 12.466.416 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio DARELVIS ALEXANDRA y DERVIS JOSE MOLINA GOMEZ, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04/03/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 16, que desde el 21/04/2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 18/05/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercido por la progenitora ciudadana ARELIS JOSEFINA GOMEZ CUMARE, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar este se cumplirá de la siguiente manera: los adolescentes permanecerán en la vivienda donde habitan con la progenitora de lunes a viernes, ubicada en la siguiente dirección: Sector Los Médanos, Calle Santa Elena, Casa Sin Numero, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y serán retirados por el progenitor los días sábados a las nueve (09) de la mañana y serán regresados al hogar de la madre los días domingos a la seis de la tarde; el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre compartirá con el progenitor; con respecto al día de sus cumpleaños se escuchará la opinio de los adolescentes, durante el periodo de vacaciones escolares los niños de autos compartirán 15 días con cada progenitor alternativamente hasta culminar el periodo; el 24 y 25 de diciembre lo pasarán con el papa y el 31 de diciembre y 1 de enero con la mamá, alternativamente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se ha convenido lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor JERRY DERVIS MOLINA se compromete a suministrar por concepto de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes a la progenitora la cual deberá entregar el respectivo recibo de pago suscrito por ella, quien ejercerá la representación legal de los niños y/o adolescentes de autos.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de de los hijos, estos serán cubiertos por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado y juguetes respectivos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) de su totalidad ambos progenitores.
Asimismo, las partes declaran que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JERRY DERVIS MOLINA y ARELIS JOSEFINA GOMEZ CUMARE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04/03/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 16.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1584-11 y 1585-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria,
Abg. Yajaira Chirinos
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 332-11.
La Secretaria,
CLMG/ YCH/mctj
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