REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000802
Sentencia Definitiva N° 334-11.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAMON ANTONIO RIVERO MOSQUERA y LEIDA DEL CARMEN PERNALETE, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.210.095 y V-12.691.432, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46509.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos RAMON ANTONIO RIVERO MOSQUERA y LEIDA DEL CARMEN PERNALETE, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.210.095 y V-12.691.432, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Plan Bonito, calle Comunal, casa N° 11725 y la segunda domiciliada en el sector Plan Bonito, calle Lara, casa N° 34958, en la jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogada en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46509, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 09, que acompaña al presente escrito, que desde el mes de Enero del año Dos Mil (2000) y hasta la presente fecha no se ha efectuado reconciliación alguna entre ellos, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en el sector Plan Bonito, calle Lara, casa N° 34958, en la jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Mayo de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 09, copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los adolescentes de autos procreados N° 104 y N° 164, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana, LEIDA DEL CARMEN PERNALETE, detentará la Custodia como contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, del niño de autos. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: Los menores quedarán bajo la custodia de su progenitora. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código civil y la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El progenitor podrá visitarlos todas las veces que considere pertinente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso, por lo que se entiende que en un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre los padres, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores, en forma alternada.
CUARTO: El progenitor e compromete a suministrarles una pensión Alimentaría por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs. 400,00) mensuales y de igual manera se compromete a cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de Medicinas, ecuación, útiles escolares, vestidos y gastos navideños.
QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que no existen bienes que repartir por lo tanto no existe comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO RIVERO MOSQUERA y LEIDA DEL CARMEN PERNALETE, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.210.095 y V-12.691.432, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 09, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes y el niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, oficiándose bajo los N° 1591-11 y 1592-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 334-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/lg.-