REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000639
SENT. DEF. No. 0335-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MIGUEL ANTONIO ORTEGA MEDINA y SUGHEY ANTONIETA PACHECO VERA.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.044.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil once (2011), los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ORTEGA MEDINA y SUGHEY ANTONIETA PACHECO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.976.772 y V-18.258.546, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.044, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 118; que desde el día quince (15) de Enero del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Barrio Jesús Salazar Calle Los Rubíes casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su padre, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA MEDINA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, que la progenitora ciudadana SUGHEY ANTONIETA PACHECO VERA, antes identificada, tendrá un régimen de convivencia familiar establecido de la siguiente manera: Todos los fines de semana la madre puede visitar y llevar consigo al menor, queda entendió que la salida del menor los fines de semana, se producirá los sábados a las 9:00am y será reintegrado al hogar el día domingo a las 5:00pm siendo condición “SINE-QUA-NON” que la búsqueda y la entrega de menor a su padre, tanto el padre como la madre podrán viajar con la previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del país, El día de la madre el prenombrado menor lo pasara con su madre y el día del padre, lo pasara con su papa; en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en forma alterna, el menor pasara el 24 de Diciembre con su madre y, desde el 31 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su padre, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo Maternos y Paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el menor pase el Carnaval con su padre, pasara la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa son cuatro (04), es decir desde el Miércoles Santo a las 5:00pm hasta el domingo de Resurrección a las 5:00pm.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que la madre ciudadana SUGHEY ANTONIETA PACHECO VERA, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, como pensión de alimentos y estudios, para la época Escolar y de Navidad se compromete a aportarles TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán efectuados personalmente por la madre revisando anualmente el acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios tales como Médicos, Odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante el mes de Septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por ambos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ORTEGA MEDINA y SUGHEY ANTONIETA PACHECO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.976.772 y V-18.258.546, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 118, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1593-11 y 1594-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1º M.S.E.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 335-11, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.

CLMG/YCH/ng