REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000086
Sentencia N°: 01171-11.-
Causa principal: REVISION DE CONV. (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Parte demandante: MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandante: Abg. THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848.
Parte demandada: ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.252, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 114178.
NIÑAS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de Febrero de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, antes identificada, en contra del ciudadano: ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, antes identificado, por motivo de REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.602, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.252, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas, las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,oo) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-007112007186892-5. aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15974602, y a favor de sus menores hijas, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA. Asimismo, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de la matricula escolar y transporte. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual labora. QUINTO: El progenitor se compromete en que una vez que reciba el beneficio que le corresponda por concepto de nacimiento de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a comprarle los artículos necesarios acorde a la edad de la niña y para lo cual la progenitora se compromete a suministrarle una lista de las cosas necesarias de su hija. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un TREINTA POR CIENTO (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nº V-15974602 y ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, portador de la cédula de identidad Nº V-14951252, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de las niñas y se suspendan las medidas de embargo decretadas en fecha 12 de mayo de 2011 según sentencia interlocutoria No. 927-11, ejecutadas según oficio N° 1239-11, para lo cual se oficie a la empresa PDVSA, participandole lo acordado.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha seis (06) de junio del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Junio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado en fecha 12 de mayo de 2011, según sentencia interlocutoria N° 927-11, participadas a la empresa PDVSA, mediante oficio N° 1239-11 de esa misma fecha, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1171-11. Se ofició bajo N° 1541-11-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ