REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000007
Sentencia N°: 01170-11.-
Parte demandante: JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-9000194, domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. LISAURA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 122408.
Parte demandada: MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21556015 domiciliada en Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado asistente de la demandada: Abg. MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57266.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DELA LOPNNA).

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por el ciudadano JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, antes identificado, en contra de la ciudadana: MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, antes identificada, por motivo de fijación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño y adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DELA LOPNNA).

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: JACOBO JESUS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-9000194, domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: MARIA UBALDINA QUEJADA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21556015 domiciliada en Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, , llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos, el niño y la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DELA LOPNNA).
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TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DELA LOPNNA).
del hogar materno los días viernes a partir de las seis de la tarde (06:00pm) y retornarlo al hogar materno los días domingos a las cinco de la tarde (05:00pm), esto será de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora. El fin de semana que no le corresponda al progenitor, podrá compartir con el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DELA LOPNNA).
cualquier día de la semana, previo acuerdo con su progenitora, ciudadana MARIA QUEJADA. En relación a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DELA LOPNNA).
el progenitor podrá compartir con ella el día sábado y Domingo, pudiéndola retirar del hogar materno a las diez de la mañana de cada día establecido y retornarla el mismo día a las seis de la tarde, esto igualmente de manera alterna. Se establece que cualquier salida de los niños con el progenitor o progenitora, se le informará a cada uno de ellos de tal eventualidad por vía telefónica o mensaje de texto. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirarlo desde las nueve de la mañana (09:00am) y retornarlo al hogar materno a la una de la tarde (01:00pm). TERCERO: El día del niño, el progenitor podrá retirarlo desde las nueve de la mañana (09:00am) y retornarlo al hogar materno a la una de la tarde (01:00pm). CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2011 y primero de enero de 2012, el niño lo compartirá con el progenitor, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor y el día 25 y 31 de diciembre de 2011, lo compartirá con la progenitora. Los mismos días quedan establecidos en relación a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DELA LOPNNA).
pero sin pernoctar en el hogar del progenitor, retornándola al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm) de cada día establecido. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa el niño compartirá de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, quedando establecido que podrá compartir con la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DELA LOPNNA).
siempre y cuando no pernocte en el hogar del progenitor y llegado el caso sea de común acuerdo entre las partes, tomando siempre en cuenta la opinión de la niña. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha seis (06) de junio del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del niño y de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Junio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1170-11.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ