REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000963.
SENT. INT. No. 1167-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: LEANDRO JOSE TORO MARRUFO Y MADELEIN DEL CARMEN PETIT MUJICA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.846.016 y V-19.831.269, domiciliados el primero en el Estado Miranda y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos LEANDRO JOSE TORO MARRUFO Y MADELEIN DEL CARMEN PETIT MUJICA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.816.016 y V-19.831.269, domiciliados el primero en el Estado Miranda y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LEANDRO JOSE TORO MARRUFO Y MADELEIN DEL CARMEN PETIT MUJICA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA):
PRIMERO: El ciudadano LEANDRO JOSE TORO MARRUFO, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) de forma mensual, los cuales serán depositados todos los días veintisiete (27) de cada mes, a partir del 27-06-11, dicho deposito se hará, en una cuenta de ahorros que aperturara para tal fin, a nombre de la progenitora, en el Banco Occidental de Descuento y cuyo número de cuenta informará posteriormente la progenitora, al padre.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor LEANDRO JOSE TORO MARRUFO, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares. Y con respecto a los uniformes escolares estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora, entendiéndose que suministrarán ambos conceptos cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor LEANDRO JOSE TORO MARRUFO se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello, le suministrará tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo ropa interior y calzado, a su hija ya identificada, estimándose dicho gasto en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo) dentro de los diez primero (10) días del mes de diciembre, adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un (01) regalo de niño Jesús..
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: El régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: debido a que el padre reside en el Estado Miranda, el régimen será de forma quincenal, el progenitor retirará a la niña del hogar materno los días Viernes a las cuatro (4:00pm) de la tarde y la reintegrará al mismo los días domingo a las ocho (8:00pm) de la noche. Lo cual hará, los fines de semana, de la segunda y cuarta semana de cada mes. En vacaciones escolares se llevará a la niña desde el día quince (15) de Julio, hasta el siete (07) de Agosto de cada año, cuando la reintegrará al hogar materno. En semana santa la niña compartirá con el progenitor, durante esos días de asueto, pernotando en la residencia paterna durante los mismos, y en carnavales estará junto a la progenitora, entendiéndose que en los años sucesivos, será alternado en estos días de carnaval y semana santa. En el mes de diciembre, el progenitor retirará a la niña del hogar materno desde el día dieciocho (18) de diciembre, hasta el día veinticinco (25) a las once (11:00am) de la mañana, cuando la reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños de la niña, la niña puede compartir unas seis (06) horas durante el día, junto a la madre, ya que cumple el día 24 de diciembre. Y posteriormente, debe entregársela al padre, a mas tardar a las seis (6:00pm) de la tarde.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1167-11.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLM/YCH/mg.-
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