REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000785
Sentencia N°: 01168-11.-
Parte demandante: DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-17150861, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MAGALI VALBUENA DE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 16429.
Parte demandada: ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18259497 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la demandada: Abg. FRANCISCO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 75246.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), mediante demanda presentada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA, antes identificado, en contra de la ciudadana: ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ, antes identificada, por motivo de fijación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-17150861, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18259497 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno tres días a la semana, a las diez de la mañana (10:00am) y la retornará al hogar materno a las seis y treinta de la tarde (06:30pm). Asimismo, el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno, los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00am) y retornarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirarlo en horas de la mañana y reintegrarlo al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde. TERCERO: El día del niño, el progenitor podrá retirarlo en horas de la mañana y reintegrarlo al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde. El día del padre, el niño compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2011 y primero de enero de 2012, el niño lo compartirá con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2011, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, ambos progenitores coordinaran de mutuo acuerdo, los días a disfrutar cada uno con el niño, tomando siempre en cuenta el beneficio del niño. SEXTO: En relación a las vacaciones escolares, cuando el niño comience la etapa escolar, el progenitor podrá compartir con el niño los días establecidos en el primer particular de este acuerdo, pudiendo el niño pernoctar en el hogar del padre. Seguidamente, ambas partes acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) como pensión de manutención mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la progenitora, dentro de los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los uniformes, útiles, matricula escolar e inscripción, cada progenitor se compromete a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos. TERCERO: Para la época de navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que dicha época genera (calzado, vestido y juguete)..” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha seis (06) de junio del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Junio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1168-11.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ