Cuarenta y tres (43)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000716.
Sentencia Interlocutoria N° 1174-11.
Causa principal: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.219, domiciliado en la ciudad y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MILAGROS RJUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.401.

Parte demandada: WILBERT JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.449, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. EGLI JOSEFINA MACHADO VELASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26080.

Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.219, en contra del ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.449, por motivo de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la

Cuarenta y cuatro (44)
asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Mercantil, a nombre de la progenitora LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.219, en beneficio de su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, así como todos los conceptos convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), cantidades estas que no serán limitativas y que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, los útiles escolares los aporta la empresa PDVSA y los uniformes escolares el progenitor costeara el cien por ciento (100%), así mismo el progenitor aporta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que se compromete a cancelar del concepto de Vacaciones, que serán depositados una vez se hagan efectivas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el adolescente goza de los beneficios de la clínica PDVSA y lo que no cubra la empresa, lo costeara ambas partes en un cincuentas por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Acto seguido las partes ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.219 y WILBERT JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.449, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad..” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”


Cuarenta y cinco (45)

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1174-11.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR/lg.-