Cuarenta (40)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000082.
Sentencia Interlocutoria N° 1176-11.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: DANIEL JESUS MELENDEZ PINILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.736.640, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 46624 y 41042.
Parte demandada: ONTIVEROS GODOY ENYULY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.647.067, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. LEDY GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68869.
Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha primero (01) de Febrero de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano DANIEL JESUS MELENDEZ PINILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.736.640, en contra de la ciudadana ONTIVEROS GODOY ENYULY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.647.067, por motivo del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo
Cuarenta y uno (41)
470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160139150195603595, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora ONTIVEROS GODOY ENYULY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.647.067, en beneficio de su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, así como todos los conceptos convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), cantidades estas que no serán limitativas y que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, los útiles escolares y los uniformes escolares y la inscripción de la matricula escolar, el progenitor aporta el cien por ciento (100%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño goza de los beneficios de la clínica PDVSA y lo que no cubra la empresa, lo costeara el progenitor en un cien por ciento (100%). QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en
Cuarenta y dos (42)
Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1176-11.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/YCH/lg.-
|