REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 07 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº VI21-J-2010-000185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 1172-11

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

SOLICITANTES: JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS y JUSTO ROMAN MONASTERIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.148.641 y V-10.082.277, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: JOHANNA BEATRIZ CAMACHO Defensora Pública Sexta 6ta, de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y MARIAM GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.287.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 10 de agosto de 2010, mediante acta convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, por los ciudadanos JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS y JUSTO ROMAN MONASTERIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.148.641 y V-10.082.277, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas JOHANNA BEATRIZ CAMACHO Defensora Pública Sexta 6ta, de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y MARIAM GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.287.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dicto auto de admisión, por la Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se dicto sentencia Interlocutoria No. JMS1-0119-10, declarando Aprobado y Homologado el Convenimiento entre las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se le ordeno la notificación del ciudadano, JUSTO ROMAN MONASTERIO JIMENEZ,, a los fines de que sirva dar cumplimiento voluntario al referido convenimiento.
En fecha 01 de junio de 2011, se presentaron los ciudadanos JULISSA DEL VALLE SILVA CARDENAS y JUSTO ROMAN MONASTERIO JIMENEZ, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas JOHANNA BEATRIZ CAMACHO Defensora Pública Sexta 6ta, de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y MARIAM GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.287, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicitan se deje sin efecto la solicitud de la ejecución forzosa.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano JUSTO ROMAN MONASTERIO JIMENEZ, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, depósitos en la cuenta de ahorros número 0108-0326-6810-200202840 del Banco Provincial.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar en el mes de junio del presente año DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por concepto de pensiones atrasadas, en el mese de julio del presente año MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de abono de pensiones atrasadas, en los meses de agosto y septiembre DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada mes por concepto de pensiones atrasadas y en el mes de octubre del presente año DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.850,00) a fin de culminar la cancelación de las deudas atrasadas.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dentro de los cinco (05) días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus aguinaldos o bonificación especial de fin de año en la referida cuenta de ahorros, adicionales a la cláusula primera, se compromete a adquirir un juguete de buena calidad por un mínimo de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
CUARTO: En cuanto a os gastos médicos del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a incluir a su hijo en los beneficios otorgados por la empresa donde presta sus servicios, actualmente en PDVSA; en cuanto a los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas y asistencias médicas en general que no estén incluidos en el beneficio de cualquier seguro médico, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: En cuanto a los gastos de uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 1.500,00) por este concepto.
SEXTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (625,00) adicionales al contenido de la cláusula PRIMERA, los primeros cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de sus vacaciones.
SEPTIMO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumenten el sueldo, un doce punto cinco por ciento (12.5%) del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas PRIMERA, TERCERA, QUINTA Y SEXTA.
OCTAVO: Las partes acuerdan como garantía alimentaria en caso de despido retiro o muerte del trabajador sea retenido el quince por ciento (15%)de las prestaciones sociales y fideicomiso amenados de la empresa donde labora el ciudadano JUSTO ROMAN MONASTERIO JIMENEZ.
NOVENO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar; ambas partes acuerdan: Los días VEINTICUATRO (24) DE CICIEMBRE Y PRIMERO (01) DE ENERO, el niño compartirá con el padre y los VEINTICINCO (25) Y TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE el niño compartirá con la made de forma alterna.
DECIMO: Ambas partes solicitan se deje sin efecto el contenido de la solicitud de la Ejecución Forzosa solicitada en fecha 14 de abril del presente año.
Ambas partes están conformes, convienen en lo términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, oficie a la empresa PDVSA, a fin de que se cumpla el contenido de la cláusula Séptima, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para el cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 01 de junio de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se oficia a la empresa PDVSA, a los fines de participarle lo acordado en el presente convenimiento, homologado en esta fecha.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°, 1172-11, y se oficio bajo el No. 1542-11.



Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR/mactj