Trece (13)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000964

Sentencia Interlocutoria: N° 1163-11

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


PARTES: JOSE CHIQUINQUIRA ZAMBRANO URDANETA y ANA GRAVIELA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.718.918 y V-10.598.495 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y catorce (14) años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 3º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA ZAMBRANO URDANETA y ANA GRAVIELA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.718.918 y V-10.598.495 respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA ZAMBRANO URDANETA y ANA GRAVIELA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.718.918 y V-10.598.495 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA ZAMBRANO URDANETA, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) mensuales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) semanales, los cuales serán entregados a la ciudadana ANA GRAVIELA RODRIGUEZ, previa firma de recibo.

Catorce (14)
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época Decembrina, el progenitor JOSE CHIQUINQUIRA ZAMBRANO URDANETA, se compromete a suministrar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para la compra de ropa y calzado de sus hijos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños, se encuentran incluidos en el record de la empresa PDVSA y los gastos que no cubra el seguro serán cubiertos por ambos progenitores en partes de iguales.
CUARTO: con respecto a los gastos de útiles, uniformes y transporte escolar de los niños ya identificados, serán sufragados de la siguiente manera: el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de uniformes y transporte escolar de sus hijos y se compromete a mantenerlos estudiando en las Escuelas de PDVSA. La progenitora se compromete a dotar a sus hijos del calzado escolar.
QUINTO: Adicional a la pensión de Manutención el progenitor se compromete a suministrará una (01) vez al año la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa y calzado diario de sus hijos, dicha cantidad será entregada a la ciudadana ANA GRAVIELA RODRIGUEZ, previa firma de recibo, una vez que se hagan efectivo la cancelación del Bono Vacacional al progenitor.
SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor JOSE CHIQUINQUIRA ZAMBRANO URDANETA, compartirá con sus hijos, los días que su jornada laboral le permita, siempre y cuando no se perturben las horas de estudio y descanso nocturno de sus hijos.
SEPTIMO: En el Asueto de Carnaval y Semana Santa, los niños y adolescentes compartirán de manera alternada con cada uno de sus progenitores.
OCTAVO: El día del cumpleaños del niño y la adolescente, el progenitor podrá compartir con ellos en cualquier momento de ese día mientras no perturbe las horas escolares y/o cualquier otra actividad programada para este fin.
NOVENO: El día de la madre los niños y/o adolescentes, compartirán con su progenitora, ANA GRAVIELA RODRIGUEZ y el día del padre compartirán con su progenitor, ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA ZAMBRANO URDANETA.
DECIMO: En época navideña los progenitores acuerdan que los días 24, 25 y 31 de Diciembre, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día y los días 1 de enero se hará de la misma forma, pudiendo el progenitor previo acuerdo entre las partes llevar a pernoctar con el a sus hijos en cualquiera de estas fechas decembrinas.
Ambos padres están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Quince (15)
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1163-11.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS