REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 06 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000951
SENTENCIA No. 1152-11
PARTES: DENIS GREGORIO AGUILAR PAREDES y OLIMAR ELENA PIRELA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.210.681 y V-15.850.948, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), años de edad (Gemelas).
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos DENIS GREGORIO AGUILAR PAREDES y OLIMAR ELENA PIRELA COLINA, antes identificados, asistidos por la Defensora KARINA DEL VALLE BOSCAN, antes identificada, en materia Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), años de edad (Gemelas), acordando lo siguiente:
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor ciudadano DENIS GREGORIO AGUILAR PAREDES, antes identificado se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, los cuales serán entregado a la ciudadana OLIMAR ELENA PIRELA COLINA, previa firma de recibo, adicional a la pensión de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) para el pago de la mensualidad de las tareas dirigidas.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época de Navideña, el progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado a sus hijas de autos, mas el juguete respectivo.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general para las niñas de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor ciudadano DENIS GREGORIO AGUILAR PAREDES, retirara a las niñas de las tareas dirigidas los días Martes, Jueves y Viernes, en un horario comprendido desde las: 4:00 PM hasta las 7: 00 PM; hora en la cual la retornara al hogar materno, asimismo compartirá con las niñas el día sábado desde las 9:00 AM y la reintegrara a la casa de la progenitora a las 6:00 PM siendo de manera alternada, vale decir cada quince (15) días para que puedan compartir un fin de semana con su progenitora.
SEGUNDO: En la época de vacaciones escolares de las niñas de autos, compartirán quince (15) días con cada uno de los progenitores. El dia del cumpleaños de las niñas y el día del niño compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las parte.
TERCERO: El día del padre las niñas lo compartirán con su padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. Igualmente el día del cumpleaños de los progenitores compartirá según le corresponda.
CUARTO: El carnaval las niñas compartirán con su progenitora ciudadana OLIMAR ELENA PIRELA COLINA, y la semana santa lo compartirán con su progenitor y los años siguientes será de manera alternada.
QUINTO: En época navideña el progenitor ciudadano DENIS GREGORIO AGUILAR PAREDES, compartirá con sus hijas los días 25 y 31 de diciembre del 2011, y la progenitora ciudadana OLIMAR ELENA PIRELA COLINA, el día 24 de diciembre y 01 de enero alternándolo los años sucesivos.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 03 de Junio de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 03 de Junio de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 de Junio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1152-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
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