Catorce (14)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000787.
Sentencia Interlocutoria N° 1158-11.
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: YULAIMA CARONED AÑEZ CARRIZO.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

CAUSANTE: CARLOS ALBERTO AÑEZ
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana YULAIMA CARONED AÑEZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.235.510, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.231, solicitando se le declare a ella y a sus hermanos ciudadanos CARLOS SEGUNDO AÑEZ CARRIZO, ANGEL ANTONIO AÑEZ AÑEZ y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, en su carácter de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: CARLOS ALBERTO AÑEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7.734.579 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quince (15)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del Registro Civil de Nacimiento de los hijos del de cujus, copia certificada del Acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los niños de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos WILLIAM DANIEL BARBOZA FLORES y ALEXANDER ANTONIO PORTILLO CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.210.514 y V-11.451.854 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la solicitante y al de cujus, que falleció Ab-Intestato en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), que deja cuatro (04) hijos YULAIMA CARONED AÑEZ CARRIZO, CARLOS SEGUNDO AÑEZ CARRIZO, ANGEL ANTONIO AÑEZ AÑEZ y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que es cierto y les consta que la solicitante y sus hermanos, son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos YULAIMA CARONED AÑEZ CARRIZO, CARLOS SEGUNDO AÑEZ CARRIZO, ANGEL ANTONIO AÑEZ AÑEZ y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.235.510, V-15.850.744, V-18.311.632 y V-25.952.339, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: CARLOS ALBERTO AÑEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7.734.579 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) según copia certificada
Dieciséis (16)

del acta de defunción Nº 763. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1158-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.