Veintitrés (23)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000749.
Sentencia Interlocutoria N° 1157-11.
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA ALVAREZ VAZQUEZ.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

CAUSANTE: ROMULO GREGORIO SANTELIZ ROMERO
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana NANCY JOSEFINA ALVAREZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.246.333, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JOHANA CAMACHO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, solicitando se le declare a ella, a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, en su carácter de cónyuge e hijos y a los ciudadanos ROMULO RANGEL SANTELIZ MOLERO, JIOHANNY JOHANA SANTELIZ DE MIRANDA, RAIZA CAROLINA SANTELIZ SALAS, YUMAIRA MARIA SANTELIZ SALAS, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ROMULO GREGORIO SANTELIZ ROMERO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.827.626 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas,
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admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del Registro Civil de Nacimiento de los hijos del de cujus, copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los niños de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos LILIAN MAGALYS NAVAS GONZALEZ, FRANKLIN ALEXANDER CALDERA BLANCO y RONALD JOSE DIAZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.794.943, V-16.440.894 y V-13.361.045 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana NANCY JOSEFINA ALVAREZ VAZQUEZ, a los hijos del matrimonio SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente y a los ciudadanos ROMULO RANGEL SANTELIZ MOLERO, JIOHANNY JOHANA SANTELIZ DE MIRANDA, RAIZA CAROLINA SANTELIZ SALAS, YUMAIRA MARIA SANTELIZ SALAS, producto de relaciones anteriores antes de su matrimonio, así como al difunto ROMULO GREGORIO SANTELIZ ROMERO, que la solicitante era su cónyuge y padre de sus prenómbranos hijos habidos fuera y dentro del matrimonio y que falleció Ab-Intestato en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) y que es cierto y les consta que la solicitante y sus hijos mencionados, son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes
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de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños y adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los ciudadanos ROMULO RANGEL SANTELIZ MOLERO, JIOHANNY JOHANA SANTELIZ DE MIRANDA, RAIZA CAROLINA SANTELIZ SALAS, YUMAIRA MARIA SANTELIZ SALAS en su carácter de hijos y a su cónyuge, ciudadana NANCY JOSEFINA ALVAREZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.246.333, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ROMULO GREGORIO SANTELIZ ROMERO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.827.626 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 714. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1157-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.