REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Cabimas, 30 de Junio de 2011
200º y 152º
SENTENCIA N° 1364-11
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: YSTEWAR AGUSTIN CAMARGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.698.639, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandante: Abg. DIANILET COLINA y SIXLEY ARCILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.400 y 118.121 respectivamente.
Parte demandada: LEONARDA JOSEFINA RUBINO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.327.230, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandada: Abg. DERWIN JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 163.177.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 20, 17, 13, 09, 08 y 06 respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano YSTEWAR AGUSTIN CAMARGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.698.639, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: LEONARDA JOSEFINA RUBINO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.327.230, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, YSTEWAR AGUSTIN CAMARGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.698.639, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: LEONARDA JOSEFINA RUBINO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.327.230, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 20, 17, 13, 09, 08 y 06 respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. SEGUNDO: Con respecto a la obligación de Manutención el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) Semanales. TERCERO: el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de Uniformes y útiles escolares a sus menores hijos. CUARTO: Para la época de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo) a favor de sus hijos de autos. QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar el mismo será establecido de común acuerdo por ambos progenitores, debido a la edad de los mismos para lo cual este Tribunal exhorta a los progenitores a que el mismo sea establecido escuchando la opinión de los mismos. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil once (2.011) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1364-11
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH. ms