REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1358-11
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: WILMER JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.836447, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: HAIDY MARGARITA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.817.
BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano WILMER JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.836447, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 115193, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dictada en fecha 27 de marzo de 2009 por el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 01, Sede Cabimas, la cual reposa en el asunto N° 1U-7817-08, producto del procedimiento de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana HAIDY MARGARITA VENTURA, HAIDY MARGARITA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.817, en representación de su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad; manifestando que la mencionada sentencia lo deja en una situación verdaderamente precaria causando a su persona un gravamen muy desagrasdable ya que al fijar como obligación de manutención la cantidad de un salario mínimo queda completamente desvalido puesto que es la cantidad que devenga por su relación laboral con la empresa PDVSA, aunado al hecho de que sus cargas familiares han aumentado pues ha procreado un hijo producto de la relación que mantiene con su actual pareja, lo cual trae como consecuencia que sea mucho mas insuficiente las cantidades devengadas, solicitando de este Tribunl que se estudie el caso, ya que su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAes mayor de edad, teniendo la edad de veinte años, que no estudia en una Institución, y que le sea retirado la medida de embargo. Por lo que solicita, que la obligación de manutención que fuera fijada en la referida sentencia sea revisada y actualizadaen cuanto a la mayoría de edad de su hijo.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil once (2011) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el demandante y presentó diligenció, mediante la cual consigna acta de nacimiento de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y constancia de vida en común, a los fines de demostrar cargas familiares, documentos éstos agregados a las actas por auto de esa misma fecha.
Consta al folio veinte del presente asunto boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada, certificada por la Secretaria de este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).
Corre inserto al folio veintitrés (23) y su respectivo vuelto diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) mediante la cual el ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ SUAREZ le otorga poder especial apud acta a los abogados en ejercicio DICKSON RAMON TOYO Y YOAMARIS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 115193 y 111550.
En fecha dos (02) de Junio de dos mil once (2011) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ VENTURA, asistido por el abogado DICKSON TOYO, y presenta diligencia, mediante la cual solicita la extinción del proceso, por haber cumplido su mayoría de edad y solicita sean levantadas las medidas de embargo ejecutadas en dicho asunto del año dos mil dos (2002) ya que su progenitor cumple con él como padre y se oficie a la Industria Petrolera PDVSA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ VENTURA, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que el ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ VENTURA, manifestó en diligencia presentada en fecha dos (02) de Junio de dos mil once (2011), que actualmente es mayor de edad y que su progenitor cumple con éste como padre en todo, solicitando en tal sentido la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta a su legitimo padre, ciudadano WILMER JIMENEZ SUAREZ, quien la cumplió fielmente hasta la presente fecha.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto; queda comprobado que el ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ VENTURA, no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ VENTURA titular de la Cédula de Identidad N° V-22.136.390. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ VENTURA titular de la Cédula de Identidad N° V-22.136.390.
b) Se SUSPENDEN todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano WILMER JIMENEZ SUAREZ, según sentencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A participándole lo aquí acordado. Ofíciese..
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Luis Morales García
La Secretaria
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 1358-11, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal y se oficio bajo los N° 1774-11.
La Secretaria
CLMG/YJCHM/kc
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