Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001138
Sentencia Interlocutoria N° 1361-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.997.441 y V-13.129.580, respectivamente.
ABOGADOS: YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.475.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.997.441 y V-13.129.580, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: En
Diez (10)
cuanto a la Responsabilidad de Crianza de las niñas, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza estará a cargo de la madre, ciudadana LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ. CUARTO: El Régimen de convivencia Familiar será amplio para el padre, sin más limitaciones de que no interrumpa las horas del sueño y actividad escolar de sus hijas. QUINTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestras hijas, el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, se compromete a entregar a favor de las mismas la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. En la época de Vacaciones, el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, se obliga a sufragar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). Respecto a la época Navideña y fin de año, el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, se obliga a sufragar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00). Así mismo los gastos ocasionados por escolaridad, ambos progenitores se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno que amerite tal concepto. De igual forma el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE se compromete a que sus hijas continúen disfrutando el record medico y los beneficios de educación de la empresa PDVSA, para que reciban asistencia medica y medicamentos, beneficio estos que le otorga la referida empresa a sus trabajadores y familiares. Las partes acuerdan que las obligaciones adquiridas por este documento en relación a sus hijas, serán depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0430-57-4303033637 de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ. En cuanto a las Prestaciones Sociales que devengan los ciudadanos GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, como trabajadores de la empresa PDVSA y Banco Occidental de Descuento (BOD) en igual orden, manifiestan en este mismo acto que renuncian a los derechos que sobre las mismas le pertenecen a cada uno, adjudicándoselas cada una la plena propiedad a los mismos, por lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Esta solicitud se le da entrada, se admite y le imparte su decisión, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.997.441 y V-13.129.580, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las
Once (11)
disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.997.441 y V-13.129.580, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Doce (12)
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.997.441 y V-13.129.580, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal.
TERCERO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto.
CUARTO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de las niñas, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza estará a cargo de la madre, ciudadana LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ.
QUINTO: El Régimen de convivencia Familiar será amplio para el padre, sin más limitaciones de que no interrumpa las horas del sueño y actividad escolar de sus hijas.
SEXTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestras hijas, el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, se compromete a entregar a favor de las mismas la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. En la época de Vacaciones, el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, se obliga a sufragar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). Respecto a la época Navideña y fin de año, el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, se obliga a sufragar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00). Así mismo los gastos ocasionados por escolaridad, ambos progenitores se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno que amerite tal concepto. De igual forma el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE se compromete a que sus hijas continúen disfrutando el record medico y los beneficios de educación de la empresa PDVSA, para que reciban asistencia medica y medicamentos, beneficio estos que le otorga la referida empresa a sus trabajadores y familiares. Las partes acuerdan que las obligaciones adquiridas por este documento en relación a sus hijas, serán depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0430-57-4303033637 de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ. En cuanto
Trece (13)
a las Prestaciones Sociales que devengan los ciudadanos GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, como trabajadores de la empresa PDVSA y Banco Occidental de Descuento (BOD) en igual orden, manifiestan en este mismo acto que renuncian a los derechos que sobre las mismas le pertenecen a cada uno, adjudicándoselas cada una la plena propiedad a los mismos, por lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1361-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLM/YCH/lg.-
|