REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001100
SENT. INT. No. 1365-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: TANIUSHA NAYLU RANGEL RAMIREZ Y JOSE RUELVIS PULIDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-21.187.037 y V-17.436.687, domiciliados en los Municipio Lagunillas y Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos TANIUSHA NAYLU RANGEL RAMIREZ Y JOSE RUELVIS PULIDO MENDOZA antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitres (23) de Junio de 2011 y por auto por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a esa fecha proceder a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RHEYMER ALEJANDRO PULIDO RANGEL, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: ya identificado:
PRIMERO: El ciudadano JOSE RUELVIS PULIDO MENDOZA se compromete por concepto de obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0054-93-0198602260 a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete adquirir los primeros quince (15) días vestido y calzado de buena calidad para su hijo por un monto mínimo de bolívares dos mil (Bs. 2000,oo).
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos del niño, estos serán cubiertos en un cine por ciento (100%) por el progenitor contra factura.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor fijando como monto mínimo BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) cada progenitor.
QUINTO: El progenitor se compromete a adquirir ropa y calzado para el diario del niño en el mes de Junio de cada año por un monto mínimo de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo).
SEXTO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumenten el sueldo, un veinte por ciento (20%) del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas primera, segunda y quinta.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1365-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLM/YCH/kc