Veintinueve (29)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000925
Sentencia Definitiva N° 387-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAVIER SEGUNDO BENCOMO MONTILLA y ZUIZY BANESSA TORRES CASANOVA, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.212.233 y V- 13.448.441.
ABOGADAS ASISTENTES: GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.321.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos JAVIER SEGUNDO BENCOMO MONTILLA y ZUIZY BANESSA TORRES CASANOVA, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.212.233 y V- 13.448.441, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.321, quien solicito se
Treinta (30)
declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 01, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día quince (15) de Abril del año Dos Mil Seis (2006) se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en la calle Zulia, N° 63, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del niño de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
Treinta y uno (31)
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana ZUIZY BANESSA TORRES CASANOVA, detentará la Custodia de los niños de autos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Treinta y dos (32)
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que casa uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar de nuestros hijos será ejercido por ambos padres, los ciudadanos JAVIER SEGUNDO BENCOMO MONTILLA y ZUIZY BANESSA TORRES CASANOVA, se establecerá en la forma abierta y libre. Ambos padres podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, dentro y fuera del País hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) Díaz, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares, que las menores deban pasarlo con la madre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud y para lo cual requiera del cuidado directo de su padre. El día de la madre los niños lo pasarán con la suya y el día del padre, lo pasaran con el suyo, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, los menores pasarán el 23 al 30 de Diciembre hasta el 06 de enero con su madre o viceversa, de forma tal que los niños puedan disfrutar Navidades y Año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los menores pasen el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa con cuatro 804), es decir, desde el miércoles Santo a las dos de la tarde, hasta el Domingo de Resurrección a las diete de la noche.
TERCERO: La Custodia de los niños la detentará la ciudadana ZUIZY BANESSA TORRES CASANOVA, en el hogar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
Treinta y tres (33)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos de manera voluntaria, la cantidad de Un Mil quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia medica correrán por cuanta de ambos padres.
QUINTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Treinta y cuatro (34)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER SEGUNDO BENCOMO MONTILLA y ZUIZY BANESSA TORRES CASANOVA, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.212.233 y V- 13.448.441.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 01, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Ofíciese bajo los N° 1789 y 1790-11.
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Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 387-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
CLMG/YCH/lg.-
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