REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000776.
SENTENCIA No. 1354-11.-
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.023.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
Demandado: JESMAR JESUS MARCANO GUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.211, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. CARLOS PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/11/2010, la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.023.461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, a los fines de introducir demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.211, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
Por auto de fecha ventiléis (26) de diciembre de 2.010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la
parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas la Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada por la secretaria de este Tribunal la cual fue consignada mediante exposición de fecha diecinueve (19) de enero de 2.011, por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, y consigna escrito mediante el cual solicita la litispendencia y se suspendan las medidas de embargo.
En fecha tres (03) de marzo de 2.011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, y otorga poder Apud-Acta al mencionado abogado y a la abogada en ejercicio JAZMIN GOMEZ, precediéndose a su certificación en fecha 11 de marzo de 2.011.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la competencia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano las cuales disponen:
Articulo 61° CPC: "Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de la parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa ”.
“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Artículo 265° CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266 CPC: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá
volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Este Juzgador, considera necesario establecer que las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, las cuales han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litis pendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; en segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica: “Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente: El jurista ARMINIO BORJAS en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225): “... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales
caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare. Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244): “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
En otro orden de ideas, el mismo procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo II, Caracas, 1995, p.338): señala: “La inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido constituye a nuestro juicio, la razón que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento del demandado para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor. Como la renuncia es solo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés del demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc. Además, debe tenerse en cuenta que la traba de la litis compromete la pretensión del actor, quien no puede modificar su demanda, y la excepción del demandado quien a su vez no puede añadir hechos nuevos a su defensa para la solución judicial de la litis, y por lo tanto, a partir de ese hito procedimental, cualquier acto unilateral que pretenda eximir dicha solución de la litis, sin ahorrarla mediante un acto sustitutivo de autocomposición, necesita el consentimiento del otro litigante.”
En el caso que nos ocupa, de la documentación acompañante que conforma el presente expediente, se desprende de actas que existen dos juicios de OBLIGACION DE MANUTENCION a saber:
A) Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, en contra de la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, interpuesta por ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. VI21-V-2010-000431, admitiéndose en fecha 24/11/2010 verificándose la notificación de la demandada en fecha 11/01/2011.
B) Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, en contra del ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndose en fecha 26/12/2010, signada con el número VP21-V-2011-000776, verificándose la notificación tácita del demandado mediante escrito de fecha 25/02/2011.
De ambos juicio se evidencia, que existe correspondencia entre la parte actora, el demandado y la naturaleza de la causa, es decir se verifica un juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, en este sentido la disposición antes descrita establece que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, a todo evento, en el expediente signado con el número VI21-V-2010-000776, por cuanto se perfecciono la notificación en fecha posterior, es decir, el 25 de febrero del 2011, resulta innegable la procedencia de las litispendencias, en consecuencia DECLARAR la extinción del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas contra los haberes del ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, titular de la cedula de identidad No. V-13.191.211, en consecuencia, se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., bajo el No. 01771-11
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la LITISPENDENCIA de la presente causa, intentada por la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, en contra del ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, en consecuencia queda EXTINGUIDA la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencias interlocutoria bajo el No. 1354-11
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/mg.-
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