REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2008-000096
MOTIVO: DAÑO MORAL
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA JOSEFINA MEDINA SUAREZ y FRANKLIN DELANO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.879.186, Nº 3.454.390, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.847
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SOLDA, R.S y ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Catorce (14) de diciembre de 2007, mediante demanda presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA MEDINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.879.186, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y concubina del fallecido FRANKLIN ENDER NOGUERA HERRERA y el ciudadano FRANKLIN DELANO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.454.390, del mismo domicilio, en su condición de progenitor del antes mencionado de cujus, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZOILO COLINA antes identificado, contra la empresa COOPERATIVA SOLDA R.S , domiciliada en Calle San Benito Sector La Rosa Vieja S/N Municipio Cabimas del Estado Zulia, solidariamente con la empresa PAVAN CONSTRUCTION COMPANY. S.A. (Z&P)., domiciliada en el sector las Morochas, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Daño Moral.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil siete (2007), se dicto y publico Sentencia Interlocutoria declarando la INCOMPETENCIA del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha veintiuno (21) de Enero del 2008, el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta en actas la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia., debidamente firmada en fecha siete (07) de febrero de 2008.
En fecha quince (15) de abril del 2008, el alguacil natural del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DUBENY DE JESUS LOPEZ, en su condición de Coordinador de Administración de la empresa COOPERATIVA SOLDA, R.S , antes identificada.
En fecha veintidós (22) de Febrero del 2008, catorce (14) de marzo del 2008 y once (11) de abril del 2008, el alguacil natural del Tribunal se traslado a las Instalaciones de la Empresa Z & P CONSTRUCTION CO. S.A., antes identificada, con la finalidad de practicar la citación personal del Ciudadano MIRCO FUSARO FABRI en su condición de Presidente-Gerente de la Empresa PAVAN CONSTRUCTION COMPANY. S.A. (Z&P)
., no encontrándose presente el ciudadano antes identificado.
En fecha dos (02) de julio del 2008, mediante diligencia presentada por el abogado ZOILO JOSE COLINA Apoderado Judicial de la parte actora plenamente identificado en autos expuso: “en vista que ya fue agotada la citación personal de la empresa PAVAN CONSTRUCTION COMPANY. S.A. (Z&P)
. solicitando se sirva a librar los carteles de citación”.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, este Tribunal ordena librar Cartel de Citación de la parte demandada la empresa PAVAN CONSTRUCTION COMPANY. S.A. (Z&P)
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2008, mediante diligencia presentada por el abogado ZOILO JOSE COLINA Apoderado Judicial de la parte actora plenamente identificados en autos expuso: “consigno Ejemplar del diario Panorama de fecha 23 de septiembre de 2008 con el fin de que se desglose el cuerpo N° 8 – Economía-7 parte superior izquierda a fin de dar cumplimiento al procedimiento de esta causa”.
En fecha treinta (30) de octubre de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada Dayana Montilla Apoderada Judicial de la parte actora plenamente identificado en autos expuso: “dado que se ha vencido el lapso de los 15 días hábiles para que la parte demanda Z & P CONSTRUCTION CO. S.A., compareciera ante este tribunal a darse por citado, solicito se le nombre un defensor de oficio”.
Mediante auto de fecha veinte de (20) de noviembre de 2008, este Tribunal Designa como Defensor AD-LITEM, a la Abogada en Ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.784, a quien se ordena notificar para que comparezca en este tribunal.

En fecha veinte (20) de abril del 2008, el alguacil natural del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Abogada NELLY CORWALLN, en su carácter de Defensora AD-LITEM de la parte demanda ciudadano MIRCO FUSARO FABRI, en su condición de Presidente-Gerente de la Empresa PAVAN CONSTRUCTION COMPANY. S.A. (Z&P)
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio NELLY CORWALLN expuso: “Renuncio al cargo conferido en la presente causa, por cuanto la materia que comprende no esta incluida dentro del campo de trabajo ejercido en el desempeño de mi carrera como abogada”.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, este Tribunal Designa como Defensor AD-LITEM, a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.992, a quien se ordena notificar para que comparezca en este tribunal.
En fecha cinco (05) de marzo del 2009, el alguacil natural del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora AD-LITEM de la parte demanda ciudadano MIRCO FUSARO FABRI, en su condición de Presidente-Gerente de la Empresa PAVAN CONSTRUCTION COMPANY. S.A. (Z&P)
En fecha once (11) de marzo de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ expuso: “Acepto el cargo de DEFENSOR AD-LITEM en mi recaído”.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, este tribunal ordena librar recaudos de Citación a la Abogada NILDA ROBERTIZ, antes identificada. En fecha uno (01) de abril de 2009, el alguacil natural del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora AD-LITEM de la parte demanda.
En fecha, consta en acta Poder Especial, pero amplio, bastante y suficiente cuanto en Derecho se requiere a los Doctores ALIRIO FIGUEROA, HECTOR ACHE, LAURA FIGUEROA, KELLYCE MEDINA, RAXELY GUTIERREZ, DAVID CHACON y VANESSA ACHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los números 6.918, 25.791, 103. 448, 110.324, 128.609, 130.910 y 124.826, respectivamente, por parte de los ciudadanos DUBENY DE JESUS LOPEZ y ALEXANDER ALBERTO QUINTERO PEREZ, en sus condiciones de Coordinador de Administración y Tesorero respectivamente de la empresa COOPERATIVA SOLDA, R.S.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, consta en actas contestación de la demanda por la abogada en ejercicio LAURA IRENE FIGUEROA, antes identificada, apoderada judicial de las empresas COOPERATIVA SOLDA, R.S y ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P CONSTRUCTION, S.A.).
En fecha veintitrés (23) de abril del 2009, la Apoderada Judicial de los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA MEDINA SUAREZ y FRANKLIN DELANO NOGUERA, Abogada DAYANA DEL VALLE MONTILLA, inscrita con inpreabogado bajo el Nº 120.251, presento escrito por medio del cual consigno Copia Certificada del Acta de defunción del fallecido Ciudadano FRANKLIN ENDER NOGUERA HERRERA, y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Así como Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos.-
En fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), la Abogada en Ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, consigno diligencia en la cual solicito la Notificación del Procurados General de la Republica, librándose la respectiva boleta de notificación mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por las abogadas RAXELY GUTIERREZ y DAYANA MONTILLA, la primera de las nombradas con el carácter de apoderada judicial de la Cooperativa SOLDA, R.S y de Z & P CONSTRUCTION CO. S.A, y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JULIA TIMAURE PINEDA, expusieron: con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, concurrimos a este tribunal, para celebrar como efecto una transacción laboral y la cual se regirá de conformidad con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A los efectos de esta transacción, la demandada principal la Cooperativa SOLDA, R.S y la demandada solidaria Z & P CONSTRUCTION CO. S.A; se le denominara LA EMPRESA, y la ciudadana DAYANA DEL VALLE MONTILLA, con la condición jurídica ya dicha se designara como LA DEMANDANTE.
SEGUNDA: Las partes convienen y aceptan que el ciudadano FRANKLIN ENDER NOGUERA HERRERA comenzó a prestar sus servicios como ayudante de soldador para la Cooperativa SOLDA, R.S; desde el día 24 de noviembre de 2006 hasta el día 1 de marzo de 2007, fecha en la cual sufrió un accidente laboral, falleciendo posteriormente como consecuencia del mismo, el día 16 de marzo de 2007, y por consiguiente, prestó sus servicios a la mencionada COOPERATIVA por un lapso de 3 meses y 20 días durante los cuales devengo un salario básico de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 39, oo), diarios y un salario integral de CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41,38)
TERCERA: Las partes convienen y aceptan que durante la relación laboral que mantuvo el fallecido trabajador FRANKLIN ENDER NOGUERA HERRERA, con la COOPERATIVA le fueron cancelados todos sus salarios, pagos de horas extras, pago de días feriados laborados y bono de alimentación; todo de conformidad con lo dispuesto en la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley de Alimentación para los trabajadores.
CUARTA: LA DEMANDANTE esta consciente y así lo reconoce, que el ciudadano FRANKLIN ENDER NOGUERA HERRERA, cuando sufrió el accidente de trabajo no fue por culpa, negligencia o intención por parte de los representantes legales y patronales de la Cooperativa SOLDA, R.S, toda vez que la misma cumplía con infórmale sobre los riesgos ocupacionales a que estaba expuesto; y por consiguiente, la demandada solidariamente Z & P CONSTRUCTION CO. S.A; también esta exenta de responsabilidad objetiva y subjetiva.
QUINTA: Asimismo las partes están contestes, en que no es procedente lo reclamado en el libelo de la demanda relacionado con: A) El preaviso. B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) Indemnización de Antigüedad previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y D) Lucro Cesante.
SEXTA: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio LA EMPRESA conviene en pagarle en este acto, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mediante cheque de gerencia emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre de TRIBUNAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON SEDE EN CABIMAS, girado contra la cuenta corriente numero 0134-0430-56-2120210001, distinguido con el numero 43018283, de fecha 23 de Mayo de 2011, por el monto arriba mencionado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00); a los fines de ser consignado en una cuenta corriente del Tribunal ya mencionado. La anterior cantidad de dinero es para cancelar los conceptos que a continuación se indican: A) Por concepto de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 828,00), B) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas del 02/01/2007 al 01/10/2007 la cantidad de CIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195,00); C) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00); D) Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007 la cantidad CIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195,00); E) Por concepto de Salarios Retenidos QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585, 00); F) Por concepto de la indemnización por muerte de conformidad con lo dispuesto en el articulo 567 de la aludida vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CON CIENTOSIETE BOLÍVARES (Bs. 35.107,00); y G) Por concepto de daño moral la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). La suma de estos conceptos totalizan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00).
SEPTIMA: LA DEMANDANTE, acepta el anterior ofrecimiento por cuanto esta plenamente ajustado a las previsiones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en consecuencia dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta bancaria del tribunal precedentemente mencionado. En razón de lo anterior, declara que mas nada tiene que reclamarle a LA EMPRESA, en relación a la muerte por accidente ocupacional que sufrió el ciudadano anteriormente identificad, así como las prestaciones sociales y por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que lo vinculo con LA EMPRESA.
OCTAVA: Asimismo, declara que en el aludido accidente no existió violación alguna de la normativa legal en materia de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, razón por la cual no procede la indemnización por muerte conforme al numeral 1 del artículo 130 de la ley vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
NOVENA: Las partes declaran con la firma de esta transacción y así lo reconocen, que las costas y costos generados en el presente juicio y muy especialmente los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en los mismos, corren por cuenta de cada una de ellas.
DECIMA: LA DEMANDANTE deja expresa constancia que ha celebrado la presente transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con su contenido por virtud de la cantidad que recibe en este acto. Igualmente reconoce que mediante la presente transacción se ha evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que continuar el juicio, y sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento totalmente conforme a su planteamiento.
DECIMA PRIMERA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible; y por consiguiente, ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efecto de la misma o controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, las partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objetos de la presente transacción.
DECIMA SEGUNDA: La suma recibida por LA DEMANDANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a lo que pudiera haberse hecho acreedora frente a LA EMPRESA..
DECIMA TERCERA: La demandante deja claramente establecido que la demanda fue intentada inicialmente por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MEDINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.879.186 y por el ciudadano FRANKLIN DELANO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3,454,390, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, supuestamente obrando la primera como concubina del fallecido ciudadano FRANKLIN ENDER NOGUERA HERRERA y el otro obrando como padre del fallecido antes mencionado y en nombre y representación de su nieto menor SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; los cuales al no demostrar la representación que se arrogaron, no tienen en consecuencia cualidad para haber intentado el juicio y seguirlo. En consecuencia la Apoderada Judicial, Abogada DAYANA MONTILLA, que es también de los mencionados ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA MEDINA SUAREZ y FRANKLIN DELANO NOGUERA, ya identificados según poder que se encuentra agregado en las actas procesales procesales reconoce expresamente lo anteriormente expresado y por consiguiente sus representados no tienen cualidad en este juicio. LA DEMANDANTE, deja expresa constancia que se recibe la cantidad de dinero en atención a lo previsto en el literal “A” del artículo 568 en concordancia con el artículo 570, ambos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le imparta su aprobación, le de el carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente de la presente transacción se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-
II
PARTE MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como normas rectora de la transacción, que establecen lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son inherente a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigible, irrenunciables, independientes entre si e indivisibles, y por ende se hace preciso señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al niño de autos.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá los efectos de cosa juzgada.
Igualmente, acogiendo disposiciones supletoria los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral alcanzada que cursa en actas.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de los requisitos mínimos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento total de la obligación contraída mediante la transacción judicial celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA MEDINA SUAREZ, FRANKLIN DELANO y CARMEN JULIA TIMAURE, en contra de la COPERATIVA SOLDA, R.S, y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY. S.A. (Z&P) Y TERCERO INTERVINIENTE, empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de Control de Consignación (OCC) del Circuito Judicial de Protección, a los fines aperturar cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana CARMEN JULIA TIMAURE PINEDA, y a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000) según cheque de gerencia Nº 43018283 del Banco Banesco.
TERCERO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1356-11, y se oficio bajo el Nº 0973-11

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH/zl
ASUNTO: VI21-V-2008-000096.-