REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000096.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MARIANGEL EULALIA BORJAS CHIRINOS y JESUS ANTONIO MATEHUS MICHEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.895.948 y V-10.445.278, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO PULGAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.721.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de cinco (05) años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Doce (12) de Abril de 2.010, los ciudadanos MARIANGEL EULALIA BORJAS CHIRINOS y JESUS ANTONIO MATEHUS MICHEL, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio JAIRO PULGAR, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Tres (03) de Diciembre del dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 73, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Feliz, Manzana N° 2, casa 5B, sector H-7, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha siete (07) de Mayo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 441-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de la niña de autos
3.- Copias Fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha trece (13) de Mayo de 2.010.
5.- Diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011, y en fecha dieciséis (16) de Junio del 2011 suscrita por los ciudadanos MARIANGEL EULALIA BORJAS CHIRINOS y JESUS ANTONIO MATEHUS MICHEL, anteriormente identificados y , asistido por el abogado en ejercicio JAIRO PULGAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.721, quienes manifestaron por separado: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el siete (07) de Mayo de 2.010, hasta el diecinueve (19) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestra hija, corresponderá a la ciudadana MARIANGEL EULALIA BORJAS CHIRINOS y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será en forma compartida entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que considere conveniente.
TERCERO: No hay bienes que le puedan considerarse fomentados dentro de la comunidad y por lo tanto no tenemos nada que liquidar por dicha relación.
CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que hayan adquiridos y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
QUINTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que considere conveniente. El ciudadano JESUS ANTONIO MATHEUS MICHEL, tendrá un Régimen de Convivencia amplio siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y el horario de descanso. Los días festivos y la época de navidad será compartida por los progenitores, así como también tendrá la posibilidad de llevársela a un lugar distinto a su residencia o a la residencia de la niña.
SEXTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JESUS ANTONIO MATHEUS MICHEL, se compromete a depositar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales por concepto de Obligación por Manutención. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de inscripción y matricula escolar, vestimenta, uniformes escolares, lista escolares, recreación y cualquier otro gasto extra que requieran los mismos; igualmente la niña gozara de los beneficios por conceptos de gastos médicos, medicinas.
SEPTIMO: El ciudadano JESUS ANTONIO MATHEUS MICHEL, se compromete a sufragar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00) en la época decembrina para cubrir los gastos materiales y espirituales.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIANGEL EULALIA BORJAS CHIRINOS y JESUS ANTONIO MATEHUS MICHEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Tres (03) de Diciembre del dos mil cuatro (2.004), por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 73, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajos los números N° 1780-11 y N° 1779-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 384-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.
ASUNTO: VI21-J-2009-000096.
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