REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000228.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JUVENAL MANUEL ROSAS SALAZAR y MARIBEL DEL CARMEN OCANTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.130.553 y V-13.180.043, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.525.
HIJOS: ORIANA LUCI y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de veintiuno (21) años y cinco (05) años y de edad respectivamente.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós (22) de Julio de 2.009, los ciudadanos JUVENAL MANUEL ROSAS SALAZAR y MARIBEL DEL CARMEN OCANTO RODRIGUEZ, anteriormente identificados y domiciliados en la Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO FRANCO igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 63, que procrearon dos (02) hijos antes identificados, y fijaron su domicilio conyugal en la Población denominada Octaviano Yépez, del Sector el Danto, Calle N° 9 de Febrero, Casa numero 065, Sector A, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0757-09.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia fotostática de las Cedula de identidad de los solicitantes.
3.- Copia certificada del Acta de nacimiento de los hijos de autos.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.009.
5.- Diligencia de veintidós (22) de Junio de 2011 suscrita por los ciudadanos, JUVENAL MANUEL ROSAS SALAZAR y MARIBEL DEL CARMEN OCANTO RODRIGUEZ, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JAIRO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.525, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiocho (28) de Julio de 2.009, hasta el veintidós (22) de Junio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente demanda, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro guardándonos el debido respeto.
TERCERO: En relación a los hijos, las mismas quedaran bajo la representación de su madre quien ejercerá la Guarda y Custodia, y su padre tendrá como obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de CIENTO CUENTA BOLIVARES (150.00) semanales y un régimen de Convivencia familiar de dos (02) veces por semana y dos (02) fines de semana al mes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: JUVENAL MANUEL ROSAS SALAZAR y MARIBEL DEL CARMEN OCANTO RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), por ante la Jefatura civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 63, expedida por la misma.
c.) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajo los números N° 1777-11 y N° 1778-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 383-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 383-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-