REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000253.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 01143-11
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.118.129, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN GERALDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños (a) y/o Adolescentes: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de Un (01), año de edad.-
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.118.129, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra del ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha dos (02) de junio de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes…”.
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.118.129, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 01143-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/mg.-
|