REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000937
SENT. INT. No.: 1142-11.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION – REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR.
INTERVINIENTES: MARIA DEL CARMEN GARCIA TERAN Y JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.231.938 y V-17.826.070, la primera domiciliada en: Palo Negro, calle Altamira, casa No. 35, Maracay Estado Aragua y el segundo en Calle Miranda, entre Avenidas 41 y 42, casa No. 12, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoria Municipal De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Lagunillas Del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA TERAN Y JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS, antes identificados, por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”
Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA TERAN, se encuentra ubicado en Maracay Estado Aragua, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA TERAN Y JORGE LUIS MARCANO BARRIENTOS, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.231.938 y V-17.826.070, la primera domiciliada en: Palo Negro, calle Altamira, casa No. 35, Maracay Estado Aragua y el segundo en Calle Miranda, entre Avenidas 41 y 42, casa No. 12, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo competente en todo caso el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se ordena oficiar bajo No. 1514-11 a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de dicho Circuito Judicial de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de avocarse a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1142-11.
LA SECRETARIA
CLM/YCH/kc
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