REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Cabimas
Cabimas, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000481.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JONDEL ALBERTO CABRITA SUAREZ y JOANMARI LILIANA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.484.671 y V-18.635.690, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.327.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de Mayo de 2.010, los ciudadanos JONDEL ALBERTO CABRITA SUAREZ y JOANMARI LILIANA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.484.671 y V-18.635.690, respectivamente, el primero domiciliados en Las Delicias Nuevas, Calle Guaicaipuro, Casa N° 34 C, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la segunda Urbanización Boyacá, casa Nº 16-33, Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ORLANDO QUINTERO, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 24, que procrearon una (01) niña anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá, Casa N° 16-33, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha trece (13) de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0418-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandante.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha Veintisiete (27) de mayo de 2.010.
5.- Diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos JONDEL ALBERTO CABRITA SUAREZ y JOANMARI LILIANA VELAZQUEZ, ambos asistidos por la abogada en ejercicio, NELDALY CABRITA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 148.231, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el trece (13) de mayo de 2010, hasta el veintitrés (23) de mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La prenombrada niña nacida en el matrimonio, permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza, de la madre pero ambos ejerceremos de manera conjunta la Patria Potestad de conformidad lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, que ambos padres sufragaremos. Los gastos relacionados con medico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres, en un CINCUENTA POR CIENTOS (50%) cada uno.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semanas, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JONDEL ALBERTO CABRITA SUAREZ y JOANMARI LILIANA VELAZQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en la Alcaldía de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 24, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo N° 1523-11 y Nº 1524-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 321-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
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