REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000716
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 1351-11

MOTIVO: AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: ROSA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.499.294, domiciliada en el Sector Barrio San Agustín, Quinta Calle, Casa No. 103, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL RODRIGUEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.453.
NIÑAS(OS) Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: EDUARDO ENRIQUE ARROYO, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.194.904.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO, seguido por la ciudadana ROSA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.499.294, domiciliada en el Sector Barrio San Agustín, Quinta Calle, Casa No. 103, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUVENAL RODRIGUEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.453, quien expuso: “Se me autorice a retirar los cheques correspondientes a los pagos de acervo hereditarios, pagos nominas, pensión de sobreviviente y cualquier otro concepto a nombre de mi menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ante las oficinas de PDVSA, los cuales corresponden como legitima heredera del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARROYO, quien fuere venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad No. 4.194.904, quien fuere trabajador de la mencionada empresa y quien falleciera ab—intestato en fecha 13/09/2009, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 16 de Mayo de 2011, dándole el curso de Ley.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARROYO.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño(a) y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
- Copia simple de la cedula de identidad No. 25.817.459, perteneciente a la adolescente ROSNELY CAROLINA ARROYO VELASQUEZ.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los niños y adolescentes. A la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto a la ciudadana ROSA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.499.294, domiciliada en el Sector Barrio San Agustín, Quinta Calle, Casa No. 103, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante de su hija, debe obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ROSA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.499.294, domiciliada en el Sector Barrio San Agustín, Quinta Calle, Casa No. 103, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación legal de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para que reciba la cuota parte que le corresponde a su representado por concepto de acervo hereditario, en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal como beneficiarios del causante EDUARDO ENRIQUE ARROYO, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.194.904, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.
Para participar sobre la Autorización concedida a la ciudadana KARINA COROMOTO ANDRADE HIDALGO, se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº. 1765-11.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1º M.S.E.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 1351-11, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.


CLMG/YCH/ng