REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Cabimas, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000144.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE y JENNY JOSEFINA
LEON ARGUELLO
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, FISCAL 36º DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de consignar Acta Convenio por Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE y JENNY JOSEFINA LEON ARGUELLO, por ante ese Despacho, a los fines de la homologación respectiva.

Consta en actas:
- Auto de admisión de fecha dos (02) de noviembre de 2.009, donde se ordena la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
- Sentencia No. 1303-09, mediante la cual se homologa los acuerdos suscritos por los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE y JENNY JOSEFINA LEON ARGUELLO.
- Escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual expone que compareció por ante ese despacho la ciudadana JENNY LEON, manifestando que el ciudadano GREGORIO ZABALA, no ha dado cumplimiento al convenio celebrado, por lo que solicita la comparecencia del mencionado ciudadano a los fines de que exponga respecto con relación al

presunto incumplimiento, lo cual se acordó por auto de fecha 20 de abril de 2.010.
- Diligencia de fecha 07 de julio de 2.010, suscrito por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE, asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR CARDENAS, mediante la cual consigna planillas de deposito a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos.
- Auto de fecha 16 de julio de 2.010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución
- En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-E-00243-2010, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declara terminado el presente asunto por cuanto la ciudadana JENNY JOSEFINA LEON ARGUELLO, le delego la custodia de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a su progenitor.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-índice, en fecha 07 de diciembre de 2.010, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, manifestó que la ciudadana JENNY JOSEFINA LEON ARGUELLO, le delego la custodia de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a su progenitor, según se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 07 de diciembre de 2.010, por lo que en los actuales momentos ejerce la custodia de la misma.
En este orden de ideas, los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y principio del Interés Superior del Niño. Más específicamente, el parágrafo segundo el señalado artículo 8 de la LOPNA, al señalar que... En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Ahora bien, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO? Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autoíntegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.
Por las razones expuestas, y basándose en el Interés Superior del Niño, es por lo que se verificó la custodia del niño al progenitor del mismo, dando como consecuencia la terminación del proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO el presente asunto de ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION), intentada por los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE ZABALA CUMARE y JENNY JOSEFINA LEON ARGUELLO, ya identificados, a favor del niño de autos, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las partes intervinientes del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 378-11.

LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.