REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Cabimas
Cabimas, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000229.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JUAN MANUEL GOMEZ ALAÑA y MAIBELIN LISET LOPEZ TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.820.288 y V-18.217.961, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DESIREX VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.412.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad respectivamente

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de Agosto de 2.009, los ciudadanos JUAN MANUEL GOMEZ ALAÑA y MAIBELIN LISET LOPEZ TOYO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DESIREX VARELA, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de Agosto de dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 208, que procrearon un (01) hija anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Sector Amparo ala lado del antiguo país, en Jurisdicción Municipio Cabimas, del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le corresponde trece (13) de Agosto de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0870-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Copias Fotostáticas de la cedula de Identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.009.
5.- Diligencia de fecha quince (15) de Junio de dos mil once (2.011), suscrita por los ciudadanos JUAN MANUEL GOMEZ ALAÑA y MAIBELIN LISET LOPEZ TOYO, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.333, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el trece (13) de Agosto de 2.009, hasta el quince (15) de Junio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: la niña de autos, quedara bajo la Guarda de su legitima madre, ya identificada, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según lo estipulado en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hija una pensión alimentaria, dicha pensión se fija por la Cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 200.00) mensuales, ambos padres se comprometen a suministrar a su hija asistencia médica, así como también gastos de educación, vestuarios y juguetes en épocas navideñas, según lo establecido n los artículos 365, 371 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El Régimen De Visitas, el padre podrá visitar a la niña de autos dos días por semana y un día el fin de semana. Un año pasara la navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será contrario o sea: Navidad y carnaval con la madre y semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre del pasara con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, y el día del cumpleaños de la madre podrá pasarlo con la madre. El día del cumpleaños de la niña, uno año lo pasara con su madre y el año siguiente con el padre. Cuando la niña comience estudios y llegue la época de las vacaciones escolares estas serán divididas por mitad; la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre. En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que no existen bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN MANUEL GOMEZ ALAÑA y MAIBELIN LISET LOPEZ TOYO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diez (10) de Agosto de dos mil siete (2.007), por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 208, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo N° al Registro Principal del Estado Zulia bajo N°
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 377-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/zl.-