REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001044
SENT. INT. No. 1349-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JAVIER ALEJANDRO CHACIN CHAVEZ Y EILYN GABRIELA CRESPO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.661.717 y V-17.825.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132920.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO CHACIN CHAVEZ Y EILYN GABRIELA CRESPO RODRIGUEZ, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: No existen bienes que liquidar, por lo tanto convienen que si guante el transcurso de esta separación de cuerpos alguno de ellos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio propio del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos. SEGUNDO: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. TERCERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: La Custodia de la niña, estará a cargo de su progenitora EILYN GABRIELA CRESPO RODRIGUEZ, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CHACIN CHAVEZ pueda ejercerla también y participar en un régimen de convivencia conforme a las pautas que se establecen por el presente acuerdo. La responsabilidad de Crianza en todo caso seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y por la madre y ambos padres se obligan a continuar inculcando sentimientos de amor y afecto a nuestro hijo, ante quien asumimos el compromiso de proseguir atendiéndole sus necesidades materiales y emocionales y persistirán en el afán de proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva de acuerdo a los parámetros que resulten mas favorables de ellos, habida consideración de su edad y conforme a los principios de sana y pacífica convivencia. QUINTO: El domicilio de nuestra hija, será el de su progenitora, EILYN GABRIELA CRESPO RODRIGUEZ, actualmente en la siguiente dirección: Barrio Jesús Salazar, calle 13, casa s/n, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin menoscabo a que la progenitora pueda cambiar la residencia siempre con la previa notificación del padre de la niña por ante este Tribunal. SEXTO: El progenitor, se compromete a aportarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) quincenales; asimismo, el padre se compromete a darle aumento automático adicional a la cantidad convenida para la obligación de manutención, en un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre dicho monto, el cual deberá realizar cada vez que el salario mínimo se incremente por decreto presidencial, todo de conformidad con los artículos 365 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y por la madre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, sin menoscabo de la cláusula anterior. OCTAVO: Con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete a aumentar la obligación de manutención de los meses de Agosto y Noviembre en un CIEN POR CIENTO (100%), vale decir, para anticipar los gastos adicionales: escolares y fin de año, respectivamente. NOVENO: Las cantidades de dinero que correspondan ser aportadas por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CHACIN CHAVEZ, por concepto de Obligación de Manutención, gastos extraordinarios, incrementos por gastos escolares y de fin de año así como cualquier otra cantidad de dinero que dicho progenitor aporte para los gastos de su hija, serán depositados en la cuenta corriente N° 0134-0404-6240-4302-8777 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana EILYN GABRIELA CRESPO RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-17.825.086. DECIMO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, para que la niña mantenga el contacto con su padre y reciba el mayor apoyo y cariño, y así conservar el vínculo paterno filial que necesita toda niña, conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el padre podrá ver y visitar a la niña, con toda libertad, pero siempre en las horas comprendidas en forma tal que las visitas no interrumpan las horas de preescolar y/o escuelas, horas de sueño, y en este sentido además de las visitas ocasionales fijamos a titulo de guía la forma siguiente: 1) Alternar los sábados y domingos, para que disfrute un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarla consigo desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y reincorporándola el domingo a las seis de la tarde (06:00pm), pernoctando en este caso la niña al lado de su padre. 2) Las temporadas de Vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. 3) Las vacaciones escolares que comprenden los meses de Julio y Septiembre, se distribuirán en tal forma que la niña disfrute la mitad de cada una de las mismas con cada uno de los padres. 4) Con respecto a las navidades y año nuevo, el año que la niña disfrute las navidades con la madre recibirá el año nuevo con el padre y el año siguiente será a la inversa. 5) Sobre los días especiales como el día del padre y de la madre y sus respectivos cumpleaños, la niña compartirá con el progenitor a quien le corresponda el día especial.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CHACIN CHAVEZ Y EILYN GABRIELA CRESPO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.661.717 y V-17.825.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO CHACIN CHAVEZ Y EILYN GABRIELA CRESPO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.661.717 y V-17.825.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO CHACIN CHAVEZ Y EILYN GABRIELA CRESPO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.661.717 y V-17.825.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el mismo será amplio, para que la niña mantenga el contacto con su padre y reciba el mayor apoyo y cariño, y así conservar el vínculo paterno filial que necesita toda niña, conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el padre podrá ver y visitar a la niña, con toda libertad, pero siempre en las horas comprendidas en forma tal que las visitas no interrumpan las horas de preescolar y/o escuelas, horas de sueño, y en este sentido además de las visitas ocasionales fijamos a titulo de guía la forma siguiente: 1) Alternar los sábados y domingos, para que disfrute un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarla consigo desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y reincorporándola el domingo a las seis de la tarde (06:00pm), pernoctando en este caso la niña al lado de su padre. 2) Las temporadas de Vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. 3) Las vacaciones escolares que comprenden los meses de Julio y Septiembre, se distribuirán en tal forma que la niña disfrute la mitad de cada una de las mismas con cada uno de los padres. 4) Con respecto a las navidades y año nuevo, el año que la niña disfrute las navidades con la madre recibirá el año nuevo con el padre y el año siguiente será a la inversa. 5) Sobre los días especiales como el día del padre y de la madre y sus respectivos cumpleaños, la niña compartirá con el progenitor a quien le corresponda el día especial.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el progenitor, le aportará a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) quincenales; asimismo, el padre se compromete a darle aumento automático adicional a la cantidad convenida para la obligación de manutención, en un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre dicho monto, el cual deberá realizar cada vez que el salario mínimo se incremente por decreto presidencial, todo de conformidad con los artículos 365 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y por la madre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, sin menoscabo de la cláusula anterior. Con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete a aumentar la obligación de manutención de los meses de Agosto y Noviembre en un CIEN POR CIENTO (100%), vale decir, para anticipar los gastos adicionales: escolares y fin de año, respectivamente. Las cantidades de dinero que correspondan ser aportadas por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CHACIN CHAVEZ, por concepto de Obligación de Manutención, gastos extraordinarios, incrementos por gastos escolares y de fin de año así como cualquier otra cantidad de dinero que dicho progenitor aporte para los gastos de su hija, serán depositados en la cuenta corriente N° 0134-0404-6240-4302-8777 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana EILYN GABRIELA CRESPO RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-17.825.086.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° S.M.E

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1349-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLM/YCH/kc.-