REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
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Cabimas 28 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP21-J-2011-000715
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 1339-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ROSA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.499.294.
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.453
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: EDUARDO ENRIQUE ARROYO.
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana ROSA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.499.294, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ DATICA, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.453, solicitando se le declare a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hija del de cujus como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARROYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.194.904, y quien falleció Ab-intestato en fecha 13 de septiembre de 2009.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 29 de abril de 2011, dándole el curso de Ley.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de la hija del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la hija de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos RUBEN ALIRIO BRACAMONTE NELO y MERVIN EWART OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.207.173 y 6.750.797 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado ZUlia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 13 de septiembre de 2009, que de la relación con la ciudadana ROSA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y que su hija es heredera del referido ciudadano.

Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la hija alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hija, como ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARROYO, antes identificado, quien falleció el día 13 de septiembre de 2009, según copia certificada del acta de defunción Nº 619. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 1339-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


CLMG/YCH/mctj