Cincuenta y cuatro (54)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000094
Sentencia Interlocutoria N° 1347-11.

Causa principal: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes Intervinientes: YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.978.742, domiciliado en Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia y MANUEL ESTEBAN MUNELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.218, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia .
Abogadas Asistentes: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Abg. MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38197.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, mediante solicitud presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.978.742 y MANUEL ESTEBAN MUNELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.218, por motivo de Acta Convenio de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la Audiencia fijada, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la
Cincuenta y cinco (55)
asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor depositara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.978.742 y que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. Ofíciese. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de dichos gastos y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción, transporte y mensualidades donde curse estudios. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas, consulta y asistencia medica, los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor retirara al niño del hogar de la Abuela materna los días Sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de ese mismo día, los días Domingo lo retirará del hogar materno, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de ese mismo día, los fines de semana serán alternados, es decir las visitas serán dos fines de semana al mes, este Régimen de Convivencia será provisional hasta tanto el niño se adapte con el progenitor y para el cual se establece que el niño pernoctará en el hogar del progenitor y será retornado el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); Los días feriados entre semanas el progenitor retirara al niño del hogar de la Abuela materna a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de ese mismo día; el día del padre el niño lo compartirá con su progenitor a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de ese mismo día; el día de su cumpleaños será compartido con ambos progenitores de mutuo acuerdo; En Navidad y Año nuevo, el niño compartirá con su progenitor los días veinticinco (25) y treinta (30) de Diciembre del año 2011 y lo retornara el día treinta y uno (31) de Diciembre a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y el primero (01) de Enero del año 2012, lo retirará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de ese mismo día. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.978.742 y MANUEL ESTEBAN MUNELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.218, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.” (Sic).



Cincuenta y seis (56)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuentos bajo el N° 1747-11.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y
Cincuenta y siete (57)

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1347-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/YCH/lg.-