REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000300.
SENTENCIA No. 01318-11.-
MOTIVO: OFRECMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: DAVID JOSE DIAZ y ENEIDA DEL ROSARIO ABREU BALLESTERO.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: NAILY RIVERO y GUSTAVO DIAZ, Inpreabogado Nos.133.643 Y 47.738, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de abril de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano DAVID JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.736, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ENEIDA DEL ROSARIO ABREU BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.144, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: DAVID JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.736, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ENEIDA DEL ROSARIO ABREU BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.144, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ENEIDA ABREU BALLESTEROS, adicionalmente se compromete a garantizar en especies, alimentos que sean necesarios para la alimentación de sus hijos por un monto equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los vestidos, calzados, así como los respectivos juguetes de sus hijos para la época de navidad y año nuevo. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (Bs.100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos. CUARTO: El progenitor se compromete a mantener a su hijo en el record de la empresa para la cual labora para que este gocen de los beneficios de asistencia medica que proporciona la empresa a los hijos de los trabajadores. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta y cinco por ciento (35%), cuando le sea aumentado su sueldo, aumento derivado de la discusión y aprobación de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido la progenitora de los niños y/o adolescentes manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano DAVID JOSE DIAZ.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintitrés (23) de junio del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de junio del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1318-11 y se oficio bajo el No. 1724.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/mg.-
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