REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000077
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Parte demandante: LUIS ALBERTO GARCIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7870166, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. LUIS ATENCIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 20375
Parte demandada: CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15808533 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y tres (03) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno 831) de enero de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO GARCIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7870166, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15808533 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7870166, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15808533 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos, los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y tres (03) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“ Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos parciales en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de nuestros menores hijos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA PATRIA POTESTAD Y A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen lo siguiente: 1) El progenitor podrá retirar a los niños los días que tenga de descanso por su jornada laboral, previo acuerdo con la progenitora, ciudadana CAROL MORA GONZALEZ, siempre que no perturbe sus horas de descanso y de estudio. 2) El día del cumpleaños de los niños, el progenitor podrá retirarlos en horas de la mañana y reintegrarlos al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde. El día del cumpleaños del progenitor, los niños lo compartirán con su progenitor y el día de cumpleaños de la progenitora los niños compartirán con su progenitora. 3) El día del Niño, será compartido con ambos progenitores de manera alterna, comenzando este año con el progenitor y el año siguiente con la progenitora; 4) En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2011 y primero de enero de 2012, los niños lo compartirán con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2011, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa; 5) En relación a la época de carnaval y semana santa los niños compartirán de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de Carnaval del año 2012 con su progenitora y Semana Santa del año 2012 con su progenitor. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El progenitor suministrará a la madre, mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 0116-0139-12-0199044503 aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, a favor de los niños de autos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), como Obligación de Manutención mensual, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales. Adicional a la obligación de manutención mensual, ambos progenitores asumirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los pagos de transporte escolar de los niños. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo de los niños de actas, el progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) Para cubrir gastos de uniformes de los niños, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por su progenitor y en relación a los útiles escolares el progenitor manifiesta que los niños están incluidos en el record de la empresa PDVSA, gozando de este beneficio. Con respecto al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ambos progenitores se comprometen a mantener conversaciones a los fines de garantizarle la educación al mismo. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los niños están incluidos en el récord de la empresa para la cual labora, gozando de estos beneficios. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1327-11.-
LA SECRETARIA,
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