REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO No: VP21-J-2011-001085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1319-11
MOTIVO: REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARIA JOSE DAZA y MIGUEL ANGEL ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.809.668 y 8.701.786 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA B. CAMACHO, Defensora Pública Sexta (6ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Sexta (6ta) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARIA JOSE DAZA y MIGUEL ANGEL ROA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 27/06/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA JOSE DAZA y MIGUEL ANGEL ROA, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA B. CAMACHO, Defensora Pública Sexta (6ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención, se modifica la Cláusula PRIMERA. Siendo acordado que el ciudadano: MIGUEL ANGEL ROA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), mensuales, los cuales serán depositados en dos (02) partes, todos los días quince (15) depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs: 800,00), y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para un monto total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que se compromete aperturar la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, tal como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos o cualquier causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio, serán cubiertos por la empresa PDVSA, empresa donde labora el progenitor. Ahora bien, los medicamentos y consultas especializadas, que no cubra el seguro serán sufragados por el progenitor en un 100%.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ya identificados la cantidad de: BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS (5.500,00), una vez que se le haga efectivo el pago de las utilidades.
CUARTO: EL progenitor se compromete a comprarles a sus hijos ya identificados, ropa y calzado, cuando por su normal y desarrollo crecimiento, estos la requieran.
QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS (Bs. 2.300,00) cuando este perciba su bono vacacional.
SEXTO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hijos, el CINCEUNTA POR CIENTO (50%) DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, CON SUS RESPECTIVAS LIQUIDAS, Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL FIDEICOMISO, una vez que se e por terminada, su relación laboral con la empresa PDVSA, por cualquier causa, vale decir, retiro voluntario, muerte o despido.
SEPTIMO: El progenitor se compromete a comprarle a sus hijos, ya identificados, los uniformes y útiles escolares, que necesiten, correspondientes al inicio de cada año escolar.
OCTAVO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 y 518 de la LOPNNA, y nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares a los fines legales consiguientes.
NOVENO: El progenitor se compromete a cancelar BOLIVARES MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) durante los cinco (05) primeros días a que se le haga efectivo el pago de las utilidades del 2011, por concepto de pensiones atrasadas a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20/06/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01/06/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 1319-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/mctj
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