REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 27 de junio de 2011
201° y 142°

ASUNTO: VP21-J-2011-000954
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1326-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NORA KARINA COLINA PEROZO y LUIS ALBERTO MEJIA POLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.402.509 y 12.467.474, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: REINA SUAREZ POLANCO y NORIS BLANCO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.515 y 103.033 respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de seis (06) y un (01) año de edad

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: NORA KARINA COLINA PEROZO y LUIS ALBERTO MEJIA POLO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá a la ciudadana NORA KARINA COLINA PEROZO y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee, siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los niños, así mismo, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes, de forma alternada, previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los periodos vacacionales, escolares, los niños compartirán con su progenitora quince (15) días y con el progenitor compartirá quince (15) días. En épocas decembrinas, el día 24 y 31 de diciembre los niños los compartirán con su progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de Enero, los niños compartirán con el progenitor, siendo estas fechas alternadas en los periodos sucesivos. El día del padre y cumpleaños del progenitor los niños lo pasaran con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la misma los niños lo pasaran con su madre. Con respecto a los días feriados de manera compartida, previo acuerdo y consentimiento de ambas partes. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollan los niños durante el tiempo en cuestión.

TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención padre conviene en suministrarle a los niños, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) bolívares, los cuales serán depositados en la entidad financiera Banco Mercantil, cuenta de Ahorro Nº 0105-0071-16-0071899928, a nombre de la progenitora, mas el equivalente a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,oo) mensuales en alimentos por concepto de obligación de manutención.
CUARTO: En la temporada vacacional el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos que sus hijos requieran durante el periodo que les corresponde disfrutar juntos. En temporadas decembrinas el progenitor se compromete a suministrarle ropa y calzado de la época navideña, mas los respectivos juguetes. De igual manera el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario adicionalmente, para ambos niños, una vez al año. En lo concerniente a útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta (50%) de los mismos.
QUINTO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge adquiriente.
SEXTO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios.
SEPTIMO: A partir del decreto de la separación ninguna de las partes tendrá derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 02/06/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NORA KARINA COLINA PEROZO y LUIS ALBERTO MEJIA POLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.402.509 y 12.467.474, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos NORA KARINA COLINA PEROZO y LUIS ALBERTO MEJIA POLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.402.509 y 12.467.474, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS y YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 17.819.318 y 21.428.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá a la ciudadana NORA KARINA COLINA PEROZO y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee, siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los niños, así mismo, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes, de forma alternada, previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los periodos vacacionales, escolares, los niños compartirán con su progenitora quince (15) días y con el progenitor compartirá quince (15) días. En épocas decembrinas, el día 24 y 31 de diciembre los niños los compartirán con su progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de Enero, los niños compartirán con el progenitor, siendo estas fechas alternadas en los periodos sucesivos. El día del padre y cumpleaños del progenitor los niños lo pasaran con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la misma los niños lo pasaran con su madre. Con respecto a los días feriados de manera compartida, previo acuerdo y consentimiento de ambas partes. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollan los niños durante el tiempo en cuestión.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención padre conviene en suministrarle a los niños, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) bolívares, los cuales serán depositados en la entidad financiera Banco Mercantil, cuenta de Ahorro Nº 0105-0071-16-0071899928, a nombre de la progenitora, mas el equivalente a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,oo) mensuales en alimentos por concepto de obligación de manutención.
CUARTO: En la temporada vacacional el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos que sus hijos requieran durante el periodo que les corresponde disfrutar juntos. En temporadas decembrinas el progenitor se compromete a suministrarle ropa y calzado de la época navideña, mas los respectivos juguetes. De igual manera el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario adicionalmente, para ambos niños, una vez al año. En lo concerniente a útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta (50%) de los mismos.
QUINTO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge adquiriente.
SEXTO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios.
SEPTIMO: A partir del decreto de la separación ninguna de las partes tendrá derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 1326-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS

CLMG/YCH/ms