REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Cabimas
Cabimas, 27 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-V-2010-000551
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
DEMANDANTE: AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ
ABOGADA ASISTENTE: EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.067.
DEMANDADO: ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha 28 de septiembre de 2.010, el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.659.240 domiciliado en la Carretera Nacional sin numero, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EDICTA URBINA, ya identificada; a los fines de interponer demanda de Responsabilidad de Crianza en contra la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.831 con domicilio en Sipayare del Sector Las Américas casa sin numero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, manifestando que la ciudadana ARISTELA PEROZO, antes identificada y madre de mi hijo tiene completamente abandonado al niño, por lo cual en los actuales momentos esta bajota responsabilidad de crianza y custodia de mi madre ELSITA ELENA ALVAREZ DE RUBIO, debido al abandono y descuido que mantiene su madre del niño, ya que no lo visita, ni le suministra alimento, ni lo esencial que es calor maternal que un niño amerita; razón esta por demás legal por lo que solicito privación del responsabilidad de crianza y custodia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de esta causa al extinto Juez Unipersonal No. 1, admitiéndola en fecha 30 de septiembre de 2.010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan a fin de llevar a efecto el Acto Conciliatorio; así mismo, se ordeno a notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 15 de septiembre de 2.010.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
• Copia de la cedula de identidad de parte demandante.
• Diligencia de fecha trece (13) de enero de 2.011, suscrita por el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio EDICTA URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.067, quien expuso: “Desisto en este acto del asunto VI21-V-2010-000551, en donde demandaba a la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha trece (13) de enero de 2.011, que el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ desistió del procedimiento de demanda de responsabilidad de crianza que introdujo en contra la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, en contra la ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDICTA URBINA, anteriormente identificada, en fecha trece (13) de enero de 2.011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente causa de Responsabilidad de Crianza. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
- Publíquese. Regístrese. Archivese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asi mismo se ordena la devolucion de los documentos originales insertos en el presente asunto. Devuelvanse.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1325-11.-
La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.
CLMG/YCH/zl.-
ASUNTO: VI21-V-2010- 000551