REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2009-000096.
SENTENCIA N° 1323-11
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 12 de marzo de 2009, se recibió constante de Novecientos Treinta (930) folios útiles, Exp. Signado bajo el N° 4672, por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal N° 03, el cual guarda relación con la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada por la Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en fecha 04 de agosto del año 2004, en la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, ubicada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante oficio N° 04-2479 de esa misma fecha dirigido a la referida entidad de atención.
En fecha 17 de marzo de 2.009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca, le da entrada, y ordena lo conducente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio , así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en la etapa procesal de Ejecución de Sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el N° JMS1-E-00084-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informa la situación que esta presentado el niño Ezequiel González, de 10 años de edad, quien fue acogido el 09/08/2004, en una familia SOS, junto a sus hermanos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, visto el escrito presentado, por la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, el cual guarda relación con el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde diez (10) años de edad, quien se encuentra en la referida Entidad de Atención, bajo la medida judicial de Colocación en Entidad de Atención, en la cual manifiesta la situación que se esta presentando actualmente con el referido niño y del mismo se desprende que la referida Entidad de Atención manifiesta que el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, requiere otra entidad de atención que atienda las necesidades especificas por cuanto el mismo no puede ser atendido mediante el programa que de esta desarrolla y aunado al hecho que el referido niño ha venido de manera ilegal realizando actuaciones que atentan contra sus propios derechos. En este Sentido este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ante lo delicado de la situación presentada se hace necesario aclarar a la referida Entidad de Atención, que no es competencia del Responsable de la Entidad de Atención, ni mucho menos del Equipo Multidisciplinario, REVISAR y MODIFICAR las Medidas de Protección que le sean dictadas a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados temporalmente de su medio familiar, ya que la Ley solo le da facultades de revisar sus propias medidas a la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causas hayan variado o cesado, por lo que la Entidad de Atención solo deberá dar cumplimiento a revisar el Informe previsto en el literal “d” del articulo 184, ejusdem y de ser necesario en el caso que la referida Entidad de Atención tengas un niño, niña o adolescente con necesidades especificas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollan, deberán comunicar este hecho al Órgano competente del Sistema rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes que impuso la Medida de Protección, por lo que deberá abstenerse la referida Entidad de atención a MODIFICAR el lugar donde se ejecutará la medida, por cuanto solo es competencia de este Tribunal de Protección, y en el supuesto de hecho que el referido niño cumpla la medida dictada en otra entidad de atención, corresponde a este Tribunal la Revisión y posterior Modificación de la misma, por lo que solo corresponde a la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, dar cumplimiento estrictamente a los principios de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, debiéndose ajustar estrictamente su funcionamiento al mismo, en tal sentido, para la revisión y modificación de la misma, se oficio bajo el N° 1974-10, al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de solicitarle sirva practicar un informe parcial en la residencia donde habita la ciudadana LILIA ESTER PEÑA ALCAZAR, con la finalidad de revisar si las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección, se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según el caso.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informa la situación que sigue presentando el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Asimismo presenta Informe Médico, mediante el cual suscriben que el referido niño sufrió la amputación de una parte del dedo meñique, debido a los niveles de agresividad física, impulsividad y desacato a la autoridad que están presentando algunos niños del programa, lo cual condujo a que sufriera este accidente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual solicitan la modificación de la medida de protección de conformidad con el articulo 131 de la LOPNNA, por cuanto no ha sido posible el reintegro del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con su familia de origen.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informa la situación que presenta el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la posibilidad de cambiar la medida dictada al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; en el programa que ejecuta la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un niño” ubicada en Caucagua Vía Araguita Sector El Peñón, la misión de esta Asociación es rescatar NNA de la calle o en situación de abandono a través del evangelio donde se realizan cultos y son auto sustentables a través de una escuela corporación laboral donde trabajan y enseñan a todos esos niños y jóvenes oficios varios: como carpintería, herrería, tapicería, avicultura y agrícola, donde lo que producen es para el consumo propio y para la venta, y se ha mantenido contacto con el responsable de la fundación, a objeto de solicitarle el ingreso del niño.
En fecha ocho (08) de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual solicitan la modificación de la medida de protección de conformidad con el articulo 131 de la LOPNNA, al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; de once (11) años de edad, mediante el cual manifiesta que debido a las conductas inapropiadas presentadas por el niño se han realizado varias conversaciones con el equipo técnico de la entidad de atención y el programa que ejecuta la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un niño”, llegándose a la conclusión que la única opción el cambio del lugar donde se ejecuta las medidas de protección dictadas a su favor a un programa o Institución que se ajustara a su problemática según el articulo 184 de la LOPNNA.
Es por lo que solicita se revise y modifique la medida al niño de Aldeas Infantiles SOS Ciudad Ojeda, a la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un Niño”, ubicada en Caucagua Vía Araguita Sector El Peñón, cuya misión de esta Asociación es rescatar NNA de la calle o en situación de abandono a través del evangelio donde se realizan cultos y son auto sustentables a través de una escuela corporación laboral donde trabajan y enseñan a todos esos niños y jóvenes oficios varios: como carpintería, herrería, tapicería, avicultura y agrícola, donde lo que producen es para el consumo propio y para la venta.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 DE LA LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que en las mismas sea en familia sustituta y de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En esta último caso el responsable de la entidad de atención en la actualidad se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criado, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo del contenido de las actas que conforme el presente asunto, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenece, y el mismo se ha venido desarrollando bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infancia.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 131 establece:
“Colocación familiar en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Asimismo, ene. Artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.”.
“Estas medidas deben ser revisada, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

“Funciones: Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:

a) en caso de que la entidad de atención tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no puedan ser atendidas mediante el programa que desarrollen, deben comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que se tomen las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades”


Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza y la representación de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la MODIFICACIÓN del lugar de ejecución de la medida de protección de Colocación Entidad de Atención solicitada.

El caso de autos, podemos observar que el niño de autos requiere la atención especializada en un programa de atención integrar acorde con sus necesidades específicas, situación esta que han llevado a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución, a dar cumplimiento con la norma prevista en el artículo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y de los informes integrales correspondientes, se evidencia que el niño amerita ser atendido por profesionales especializados en problemas de conducta, motivo este por el cual debe ser considerada la modificación del lugar donde se ejecuta la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención de “Aldeas Infantiles SOS”, ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hacia la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un Niño”, ubicada en Caucagua Vía Araguita Sector El Peñón. Así se decide.

De esta forma en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 183 de la LOPNNA; se ordena al responsable de la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un Niño”, ubicada en Caucagua vía Araguita, sector El Peñón del Estado Aragua, con la finalidad de garantizar la preservación de los vínculos familiares, debido a que en la entidad ALDEAS MINFANTILES SOS con sede en Ciudad Ojeda permanecen bajo la mediada de colocación en entidad de atención, sus hermanos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo cual se ordena a su responsable hacer el respectivo seguimiento al caso conjuntamente con la entidad de atención ALDEAS MINFANTILES SOS y por ende garantizar que los mismos puedan mantener contacto con su hermano de manera personal, telefónica, telegráfica, epistolar o computarizada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando por facultad que le confieren los artículos 177, parágrafos primero, literal “e” 126, literal “i”, 128, 129, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la finalidad de asegurarle al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías declara:
a) Modificada la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIUDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el sentido de que se modifica el sitio de su ejecución de la entidad de atención “Aldeas Infantiles SOS”, ubicada en la esquina 41, esquina Carretera L, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un niño” ubicada en Caucagua Vía Araguita Sector El Peñón, en consecuencia, se ordena el traslado del niño antes identificado a la mencionada Fundación, quien será debidamente acompañado por un profesional del Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de la entidad de atención “Aldeas Infantiles SOS”.
b) Oficiar al responsable de la entidad de atención “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, para el egreso del niño de la referida entidad de atención y su traslado para el ingreso a la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un Niño”, ubicada en Caucagua vía Araguita Sector en el Estado Aragua, asimismo deberá la entidad de atención hacer el seguimiento del mismo conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informar a este Tribunal. OFICIESE.
c) Oficiar a la Fundación Cristiana Evangélica “Asociación Ayuda a un Niño”, ubicada en Caucagua vía Araguita Sector en el Estado Aragua, notificándole la modificación del lugar de ejecución de las medidas de protección dictadas a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asimismo deberá hacer el seguimiento del mismo conjuntamente con la Entidad de Atención “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N°. 1323-11, y se oficio bajo los N°. 1728-11 y 1729-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS MONTERO