REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Cabimas
Cabimas, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000109
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: HECTOR RAMON MEDINA BORJAS y ANNIE GABRIELA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V 13.209.967 y V- 15.786.703 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.524.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro de junio de 2010, los ciudadanos, HECTOR RAMON MEDINA BORJAS y ANNIE GABRIELA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V 13.209.967 y V- 15.786.703 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y asistidos por la abogada en ejercicio NEYJO MEDINA, anteriormente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de esta causa al extinto Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la citación a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público a fin de que comparezca para que haga oposición, si fuera el caso, a la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha seis (06) de Julio de 2010.
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR RAMON MEDINA BORJAS y ANNIE GABRIELA ALVAREZ.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de las partes solicitantes.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha veintiséis (26) de julio de 2010.
• Diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, suscrita por los ciudadanos HECTOR RAMON MEDINA BORJAS y ANNIE GABRIELA ALVAREZ, ya identificados, actuando como parte y representante la ciudadana, NEYJO MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.524, quien expuso: “En este acto y con este escrito presento solicitud de Desistimiento de la presente solicitud de Separación de Cuerpos .Por cuanto ciudadano Juez le hacemos formalmente la participación que nos hemos reconciliado y ha vuelto a reinar el amor en nuestro hogar y por ende le manifestamos nuestra voluntad de no continuar con el proceso de Separación de cuerpos, ya que no tenemos la intención de divorciarnos”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia, de fecha treinta y diecisiete (17) de Diciembre de 2010, suscrita por los ciudadanos, HECTOR RAMON MEDINA BORJAS y ANNIE GABRIELA ALVAREZ, ya identificados, quienes manifestaron: por cuanto hubo reconciliación entre las partes solicitantes es por lo que solicitan ante este Extinto Tribunal dejar sin efecto la SEPARACION DE CUERPO Y BIENES, que introdujeron ambos cónyuges y que cursa bajo el expediente N° (VI21-J-2010-000109). Así mismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos, HECTOR RAMON MEDINA BORJAS y ANNIE GABRIELA ALVAREZ, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos HECTOR RAMON MEDINA BORJAS y ANNIE GABRIELA ALVAREZ, actuando en este acto como parte, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NEYJO MEDINA, anteriormente identificada, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente causa de Separación de Cuerpo y Bienes
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1324-11.-
La Secretaria
Abg. Yajaira J. Chirinos M.

CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-J-2010-000109