REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Cabimas
Cabimas, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2008-000098.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MERBIN ANTONIO COLINA COLINA y ANYELY DEL CARMEN LOPEZ HINESTROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.840.675 y V-19.311.614, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad respectivamente


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha primero (01) de Abril de 2.008, los ciudadanos MERBIN ANTONIO COLINA COLINA y ANYELY DEL CARMEN LOPEZ HINESTROZA, anteriormente identificados y domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez y Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 32, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Postes Negros, N° 170, Sector Postes Negros, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha siete (07) de Abril de 2.008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0419-08.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.008.
5.- Diligencia de fecha tres (03) de Mayo de dos mil once (2.011), suscrita por los ciudadanos ANYELY DEL CARMEN LOPEZ HINESTROZA, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo los números 40.774 quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”. Igualmente en fecha seis (06) de Junio del 2011 el ciudadano MERBIN ANTONIO COLINA COLINA, se dio por notificado de la solicitud de conversión de divorcio.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el siete (07) de Abril de 2.008, hasta el tres (03) de Mayo de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad y Crianza de la niña de autos, corresponderá a la ciudadana ANYELY DEL CARMENB LOPEZ HINESTROZA, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: cada unos de los solicitantes escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de Convivencia Familiar amplio para la niña cualquier día de la semana, en el horario comprendido de 10:00 am a 5:00 pm. . En épocas de Navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, etc. será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano MERBIN ANTONIO COLINA COLINA, se obliga a entregar a la ciudadana ANYELY DEL CARMEN LOPEZ HINESTROZA, por concepto de Obligación de Manutención para la niña de autos, la cantidad de CIENTO CICUENTA BOLIVARES (BS. F 150,oo) mensuales. Igualmente contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, medicina, alimento, que requiera la niña de autos, además de los servicios médicos, para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior de la niña, así también los gastos que requiera la niña en época de navidad y nuevo año.
CUARTO: Ambas partes de común acuerdo establecen que cuando la niña de autos, este en edad escolar cancelaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos correspondientes a la educación.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MERBIN ANTONIO COLINA COLINA y ANYELY DEL CARMEN LOPEZ HINESTROZA ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2.005), por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 32, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajos los números N° 01725-11 y 01726-11.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 371-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/ZL.-