Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001005
Sentencia Interlocutoria N° 1313-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.978.088 y V-19.545.786.
ABOGADOS: MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.839.636.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.978.088 y V-19.545.786, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia será ejercida por su progenitora ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO, se obliga a
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entregar a favor de su menor hijo, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros 0105-0071-110071-86580-2 del Banco Mercantil. En cuanto a los gastos propios de la época de navidad del niño, el progenitor se compromete a dotarlo de vestuario completo, ropa y calzado por un monto equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) antes del día diez (10) de Diciembre y serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, así mismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente, adicionales a la mensualidad de manutención. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, estos serán cubiertos por el padre, antes del inicio del año escolar. En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, el padre ofrece inscribirlo en el Seguro de Emergencias AMEZULIA y se compromete a entregar a la madre el carnet correspondiente para que el niño goce de dicho beneficio y en relación a los medicamentos éstos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. CUARTO: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre retirará del hogar materno al niño, los días domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo reintegrará los días martes a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Así mismo acuerdan que cuando el niño comience el año escolar dicho régimen variará a los días martes, jueves y domingos cuando el padre retirará del hogar materno al niño a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y lo reintegrará el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). QUINTA: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTO: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Esta solicitud se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos, se admite e imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.978.088 y V-19.545.786, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de
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Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.978.088 y V-19.545.786.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO y ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.978.088 y V-19.545.786, respectivamente.
SEGUNDO: La Custodia será ejercida por su progenitora ANA BEATRIZ ACEVEDO VILLAMIZAR y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EGDO ENRIQUE FARIA ROMERO, se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros 0105-0071-110071-86580-2 del Banco Mercantil. En cuanto a los gastos propios de la época de navidad del niño, el progenitor se compromete a dotarlo de vestuario completo, ropa y calzado por un monto equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) antes del día diez (10) de Diciembre y serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, así mismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente, adicionales a la mensualidad de manutención. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, estos serán cubiertos por el padre, antes del inicio del año escolar. En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, el padre ofrece inscribirlo en el Seguro de Emergencias AMEZULIA y se compromete a entregar a la madre el carnet correspondiente para que el niño goce de dicho beneficio y en relación a los medicamentos éstos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre.
QUINTO: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre retirará del hogar materno al niño, los días domingo a las
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seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo reintegrará los días martes a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Así mismo acuerdan que cuando el niño comience el año escolar dicho régimen variará a los días martes, jueves y domingos cuando el padre retirará del hogar materno al niño a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y lo reintegrará el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
SEPTIMO: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1313-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/lg.-