Veintitrés (23)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000517
Sentencia Interlocutoria N° 1314-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ y YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.131.770 y V-16.048.463.
ABOGADOS: MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ y YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.131.770 y V-16.048.463, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de su padre ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ,
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siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En virtud de haber llegado a un concenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos, la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, se compromete a entregar a favor de los mismos , la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados al ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ. CUARTO: Respecto a la época Navideña y fin de año, la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, se obliga a sufragar, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Aguinaldos o Utilidades, cantidades estas que deben ser entregadas al ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ. QUINTA: La ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, se compromete a sufragar, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de gastos escolares. SEXTO: Ambos padres establecen el Régimen de Convivencia Familiar siguiente: La ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, visitará en el hogar paterno a sus hijos los días que ella prefiera siempre y cuando se respete el deseo de los mismos y no interfiera con su horas de estudio y sueño; los fines de semana serán alternados para cada uno del os padres, en el caso de la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, los buscará los días Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los reintegrará a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día Domingo, para el periodo de Vacaciones los niños disfrutarán con cada uno de los padres quince (15) días, así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo los niños disfrutaran con su mama el 24 y 31 de Diciembre y con su papá disfrutarán el 25 de Diciembre y el primero de Enero del año siguiente. Ambos padres se comprometen alternar las fechas anteriormente estipuladas en los años siguientes. SEPTIMO: Se ha convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo separar los bienes que adquirimos durante la unión conyugal y lo cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes: A) El bien mueble, constituido por un vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV/LU D-MAX 3.5L, Año: 2006, Color: Blanco, Placa: A40AG5P, Serial de Carrocería: 8LBETF1M660000482, Serial del Motor: 6VE1-250544, registrado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Signado con el N° de Autorización 1111LG098682, de
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fecha 14 de Diciembre de 2009,el cual se encuentra a nombre del ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 24 de Mayo de 2010, inserto bajo el N° 62, Tomo 42 de los Libros respectivos. La ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, cede todos los derechos que posee sobre el referido vehiculo al ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, por lo que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto. B) Las acciones suscritas y pagadas a través de la firma Mercantil “Inversiones Bloquera y Ferretería C.A, que mantiene la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, quedarán en plena propiedad del ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, por lo que la cónyuge YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, cede al mismo todos y cada uno de los derechos que sobre estas le pertenecen en virtud de la comunidad conyugal; por lo que la referida ciudadana nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
Esta solicitud se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos, se admite e imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ y YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.131.770 y V-16.048.463, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
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Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ y YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.131.770 y V-16.048.463.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
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PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ y YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.131.770 y V-16.048.463, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de su padre ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos, la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, se compromete a entregar a favor de los mismos , la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados al ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ.
QUINTO: Respecto a la época Navideña y fin de año, la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, se obliga a sufragar, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Aguinaldos o Utilidades, cantidades estas que deben ser entregadas al ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ.
SEXTO: La ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, se compromete a sufragar, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de gastos escolares.
SEPTIMO: Ambos padres establecen el Régimen de Convivencia Familiar siguiente: La ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, visitará en el hogar paterno a sus hijos los días que ella prefiera siempre y cuando se respete el deseo de los mismos y no interfiera con su horas de estudio y sueño; los fines de semana serán alternados para cada uno del os padres, en el caso de la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, los buscará los días Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los reintegrará a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día Domingo, para el periodo de Vacaciones los niños disfrutarán con cada uno de los padres quince (15) días, así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo los niños disfrutaran con su mama el 24 y 31 de Diciembre y con su papá disfrutarán el
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25 de Diciembre y el primero de Enero del año siguiente. Ambos padres se comprometen alternar las fechas anteriormente estipuladas en los años siguientes.
OCTAVO: Se ha convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo separar los bienes que adquirimos durante la unión conyugal y lo cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes: A) El bien mueble, constituido por un vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV/LU D-MAX 3.5L, Año: 2006, Color: Blanco, Placa: A40AG5P, Serial de Carrocería: 8LBETF1M660000482, Serial del Motor: 6VE1-250544, registrado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Signado con el N° de Autorización 1111LG098682, de fecha 14 de Diciembre de 2009,el cual se encuentra a nombre del ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 24 de Mayo de 2010, inserto bajo el N° 62, Tomo 42 de los Libros respectivos. La ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, cede todos los derechos que posee sobre el referido vehiculo al ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, por lo que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto. B) Las acciones suscritas y pagadas a través de la firma Mercantil “Inversiones Bloquera y Ferretería C.A, que mantiene la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, quedarán en plena propiedad del ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, por lo que la cónyuge YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, cede al mismo todos y cada uno de los derechos que sobre estas le pertenecen en virtud de la comunidad conyugal; por lo que la referida ciudadana nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los
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veintitrés (23) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1314-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/lg.-
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