REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 23 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2002-000022
Sentencia Interlocutoria Nº 1315-11
Causa principal FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: BELKIS TERESA MORENO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.737, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, En su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.431, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) de Junio de 2011, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, presente la ciudadana: BELKIS TERESA MORENO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.737, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública, y el ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.431, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada, asistido por Abogada en Ejercicio KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública, antes identificada. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto revisar los acuerdos convenidos homologados en sentencia N° 290-03, de fecha 02 e Junio de 2003, por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, bajo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas sobre las 36 pensiones alimentarías futuras mas 3 extraordinarias del concepto de prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, a la terminación de su relación laboral en la empresa PDVSA, según sentencia de fecha 02/06/2003 y fueron oficiadas al Banco Mercantil bajo el Nº 0829-03 de fecha 03/06/2003, en el presente expediente 2U- 2994-02;
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas que por garantía alimentaria fueron fijadas sobre 36 pensiones futuras por el equivalente de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) del concepto de prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, en caso de despido, retiro, muerte o jubilación como trabajador de la empresa PDVSA, las cuales fueron convenidas por la ciudadana BELKIS TERESA MORENO MENDOZA y DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, a favor de su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el expediente 2U-4595-05, según convenio homologado en fecha 31/05/2005, por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Juez Unipersonal Nº 2, y ejecutadas según oficio 0867-05, de fecha 31/05/2005.
TERCERO: El Progenitor visto los acuerdos alcanzado se compromete a depositar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) del monto correspondiente al fideicomiso del obligado, cantidades esta que serán depositado en la cuenta de ahorro Nº 0108-0089-770100033157, de la entidad Bancaria Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana BELKIS TERESA MORENO MENDOZA , cantidades estas que serán destinadas a la compra de un equipo de computación y una cama de uso personal de la adolescente que garantice a un nivel de vida adecuado.
CUARTO: El ciudadano se compromete a consignar el deposito bancario una vez se haga efectivo el mismo.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintidós (22) de Junio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Junio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) de Junio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1315-11, se oficio la empresa PDVSA bajo el Nros. 1717-11.
LA SECRETARIA,
CLMG/CF.ms
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