REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001049.
SENTENCIA No. 1308-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA Y MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.976.360 y V-15.159.607, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez meses y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA Y MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, ya identificados, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal.. SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos

a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, podrá compartir con sus hijos los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm). QUINTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la obligación de manutención de nuestro hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, antes identificado, se compromete a entregar a favor de nuestros hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, ya identificada. Quedando entendido que éste concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país, así como también la estabilidad laboral del ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, ya que en la actualidad realizara trabajos ocasionales no contando con un empleo fijo; de igual forma si el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, lograse una entrada de dinero a la que posee en la actualidad, se compromete a través de este escrito a proporcionar a sus hijos el beneficio económico adicional a la cantidad de dinero establecida en la obligación de manutención antes referida. SEXTA: Respecto a la época navideña y de fin de año, el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, se obliga a sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), los cuales entregará a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, para cubrir los gastos propios de esta época, adicional a esta cantidad de dinero el padre ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, se compromete a comprar los juguetes de navidad para sus hijos. SEPTIMA: Respecto a los ocasionados por concepto de salud, uniformes y útiles escolares ambas partes acuerdan a cubrir el 50% cada uno de lo que se genere por tal concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha quince (15) de junio de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA Y MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez

examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA Y MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.976.360 y V-15.159.607, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA Y MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.976.360 y V-15.159.607, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, podrá compartir con sus hijos los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm).
CUARTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la obligación de manutención de nuestro hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, antes identificado, se compromete a entregar a favor de nuestros hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, ya identificada. Quedando entendido que éste concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país, así como también la estabilidad laboral del ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, ya que en la actualidad realizara trabajos ocasionales no contando con un empleo fijo; de igual forma si el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, lograse una entrada de dinero a la que posee en la actualidad, se compromete a través de este escrito a proporcionar a sus hijos el beneficio económico adicional a la cantidad de dinero establecida en la obligación de manutención antes referida.
QUINTO: Respecto a la época navideña y de fin de año, el ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, se obliga a sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), los cuales entregará a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE TORRES YAÑEZ, para cubrir los gastos propios de esta época, adicional a

esta cantidad de dinero el padre ciudadano GIOVANNI ALBERTO ZABALA URBINA, se compromete a comprar los juguetes de navidad para sus hijos.
SEXTO: Respecto a los ocasionados por concepto de salud, uniformes y útiles escolares ambas partes acuerdan a cubrir el 50% cada uno de lo que se genere por tal concepto.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1308-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.





CLMG/YCH/mg.-