REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000984
SENT. INT. N° 1301-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: BRENDA MARIA PIRELA PAREDES Y JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.820.586 y V-15.442.358, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ENRIQUE BRACHO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138331.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: BRENDA MARIA PIRELA PAREDES Y JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Los cónyuges conservarán de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la patria potestad sobre su menor hija, habida en el matrimonio, quedando esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y bajo la custodia de la madre en el lugar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, su progenitor tiene derecho a visitar a su hija todos los días a la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Durante las vacaciones escolares, la niña disfrutará alternativamente con sus padres, tiempo durante el cual no dormirán fuera del hogar materno. Los cumpleaños de la menor será compartido por ambos padres. Los días de Semana Santa y Carnaval serán alternados sin pernocta. El cumpleaños del padre o la madre, ambos progenitores convienen en que la menor pasará el día con el progenitor correspondiente a dicho cumpleaños. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre serán alternados. TERCERO: El ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO adquiere el compromiso de suministrar a su hija, por concepto de pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. CUARTO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares serán suministrados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Estimando ambos conceptos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo). QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello le entregará en dinero en efectivo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) dentro de los diez (10) días siguientes de haberse hecho efectivo el pago de sus utilidades. Igualmente se compromete a suministrar un juguete de Niño Jesús lo cual es propio de la época navideña. SEXTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, el progenitor, se compromete a cubrir los gastos generados por consultas y tratamientos médicos, así como medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de los récipes medicamentos y las facturas respectivas. Sobreentendiéndose, que la progenitora cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%). SEPTIMO: No hay bienes que repartir o liquidar.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha nueve (09) de Junio de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos BRENDA MARIA PIRELA PAREDES Y JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.820.586 y V-15.442.358, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescnetesl, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: BRENDA MARIA PIRELA PAREDES Y JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.820.586 y V-15.442.358, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: BRENDA MARIA PIRELA PAREDES Y JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.820.586 y V-15.442.358, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el mismo será amplio, su progenitor tiene derecho a visitar a su hija todos los días a la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Durante las vacaciones escolares, la niña disfrutará alternativamente con sus padres, tiempo durante el cual no dormirán fuera del hogar materno. Los cumpleaños de la menor serán compartidos por ambos padres. Los días de Semana Santa y Carnaval serán alternados sin pernocta. El cumpleaños del padre o la madre, ambos progenitores convienen en que la menor pasará el día con el progenitor correspondiente a dicho cumpleaños. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre serán alternados.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO suministrará a su hija, por concepto de pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares serán suministrados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Estimando ambos conceptos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo). En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, se establece que el progenitor JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO sufragará el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello le entregará en dinero en efectivo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) dentro de los diez (10) días siguientes de haberse hecho efectivo el pago de sus utilidades. Igualmente se establece que suministrará un juguete de Niño Jesús lo cual es propio de la época navideña. En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, se establece que el progenitor, cubrirá los gastos generados por consultas y tratamientos médicos, así como medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de los récipes medicamentos y las facturas respectivas. Sobreentendiéndose, que la progenitora cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%).
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1301-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLM/YCH/kc.-