Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000944
Sentencia Interlocutoria N° 1305-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANNY JOSE GARCIA MARCANO y NAIDELIN DEL CARMEN SALAZAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.253.051 y V-10.209.124.
ABOGADOS: YENIRET CRUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.228.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DANNY JOSE GARCIA MARCANO y NAIDELIN DEL CARMEN SALAZAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.253.051 y V-10.209.124, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra hija, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por su progenitora, teniendo por tanto el derecho a la Convivencia Familiar el progenitor, ciudadano DANNY JOSE GARCIA MARCANO, así como lo establece el articulo 385 de la LOPNNA. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar es de mutuo acuerdo, las partes convienen en que la niña podrá estar junto al padre el día del padre, en épocas de vacaciones escolares, fiestas navideñas y días feriados, pero siempre de manera alternativa, el padre podrá estar al lado de la niña, los días de miércoles a domingo siempre de manera alternativa y que no interfiera con alguna actividad o con su horario escolar, se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de sus hijos. Este Régimen será flexibilizado por los padres, tomando como marco de referencia los supremos intereses del niño y en la medida que su edad lo permita. TERCERO: El padre se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mediante dos (02) cuotas pagaderas quincenalmente de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, en una cuenta bancaria, que para el efecto se aperturara en una institución bancaria, la madre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Los gastos generados por asistencia médica, serán suministrados por ambos padres. Para los gastos en época decembrina el padre se compromete a suministrarle a la menor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) y comprarle el juguete, sin dejar de suministrarle su pensión alimenticia mensual y la madre se compromete as suministrarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00). Los gastos de matricula escolar y transporte serán suministrados por el progenitor, los útiles escolares y uniformes serán suministrados por la progenitora. CUARTO: En nuestra unión matrimonial no adquirimos bien alguno que liquidar. Ambos cónyuges quedan en libertad plena de establecer su domicilio independiente el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.
Esta solicitud se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos, se admite e imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANNY JOSE GARCIA MARCANO y NAIDELIN DEL CARMEN SALAZAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.253.051 y V-10.209.124, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se
Diez (10)
ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANNY JOSE GARCIA MARCANO y NAIDELIN DEL CARMEN SALAZAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.253.051 y V-10.209.124.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Once (11)
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: DANNY JOSE GARCIA MARCANO y NAIDELIN DEL CARMEN SALAZAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.253.051 y V-10.209.124, respectivamente.
SEGUNDO: La Patria Potestad de nuestra hija, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por su progenitora, teniendo por tanto el derecho a la Convivencia Familiar el progenitor, ciudadano DANNY JOSE GARCIA MARCANO, así como lo establece el articulo 385 de la LOPNNA.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar es de mutuo acuerdo, las partes convienen en que la niña podrá estar junto al padre el día del padre, en épocas de vacaciones escolares, fiestas navideñas y días feriados, pero siempre de manera alternativa, el padre podrá estar al lado de la niña, los días de miércoles a domingo siempre de manera alternativa y que no interfiera con alguna actividad o con su horario escolar, se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de sus hijos. Este Régimen será flexibilizado por los padres, tomando como marco de referencia los supremos intereses del niño y en la medida que su edad lo permita.
CUARTO: El padre se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mediante dos (02) cuotas pagaderas quincenalmente de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, en una cuenta bancaria, que para el efecto se aperturara en una institución bancaria, la madre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Los gastos generados por asistencia médica, serán suministrados por ambos padres. Para los gastos en época decembrina el padre se compromete a suministrarle a la menor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) y comprarle el juguete, sin dejar de suministrarle su pensión alimenticia mensual y la madre se compromete as suministrarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00). Los gastos de matricula escolar y transporte serán suministrados por el progenitor, los útiles escolares y uniformes serán suministrados por la progenitora.
QUINTO: En nuestra unión matrimonial no adquirimos bien alguno que liquidar. Ambos cónyuges quedan en libertad plena de establecer su domicilio independiente el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.
Doce (12)
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1305-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLM/YCH/lg.-