Doscientos veinticuatro (224)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000495
Sentencia Interlocutoria N° 1300-11.
Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ROXANA LEYDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.824.791, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JESUS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.726
Partes demandadas: ANGEL ROMAN JOSE GREGORIO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.062, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627.917, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: DAVID CASAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.660
Beneficiarios: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 y 12 años de edad respectivamente.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Agosto de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ROXANA LEYDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.824.791, en contra de los ciudadanos ANGEL ROMAN JOSE GREGORIO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.062 y ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de

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la cédula de identidad N° V-3.627.917, por motivo de la Obligación de Manutención.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, que serán depositadas en la cuenta corriente N° 0105-0195-46-1195084560 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ROXANA LEYDA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.824.791, en beneficio de sus hijos, cantidad esta que será depositada hasta el mes de Diciembre. Así mismo a partir del mes de Enero del año 2012, las cantidades antes indicadas serán incrementadas en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00), que serán igualmente depositadas en la cuenta antes descrita. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar el doble de las cantidades acordadas de la Obligación de Manutención, el cual equivale al monto de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00), cantidades estas que serán incrementadas así mismo a partir del año 2012, las mismas serán incrementadas en relación al acuerdo primero. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor el día treinta y uno de Agosto depositara en la cuenta corriente antes descrita, el doble del concepto de la obligación de manutención mensual, el cual equivale el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cantidades estas que serán incrementadas así mismo a partir del año 2012, las mismas serán incrementadas en relación al acuerdo primero. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, del adolescente y del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a la compra de una póliza de seguro HCM y consultas medicas, en el mes de Enero del año 2012 y la misma deberá hacerse efectiva a partir del primero de Febrero del año 2012, así como en los años sucesivos. QUINTO: El progenitor se compromete a incrementar las cantidades antes homologadas en un treinta por ciento (30%) una vez que reciba incremento salarial. SEXTO: El ciudadano ANGEL ROMAN LOPEZ VELASQUEZ, se obliga el pago por un monto equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de Obligación de Manutención no cumplidas las cuales serán pagadas de la siguiente manera: A.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el día treinta (30) de Junio del 2011. B.- El resto de las cantidades adeudadas serán canceladas de la siguiente manera: cinco (05) cuotas de
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CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que serán canceladas los últimos de los meses de Julio a Noviembre de 2011, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta corriente de la ciudadana ROXANA LEYDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.791. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la exclusión de cualquier responsabilidad derivadas de la Garantía de los derechos del adolescente y el niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el adolescente y el niño al ciudadano ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, en su carácter de abuelo paterno, derivadas del asunto VI21-V-2010-000495. Acto seguido las partes ciudadana ROXANA LEYDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.791 y ANGEL ROMAN JOSE GREGORIO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.062, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1300-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS