REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2007-000109.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: OLIVER DAVID BARRETO BRACHO Y MONICA MARIA GOTERA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.843.606 y V-14.951.424, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.677.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Once (11) años, seis (06) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, los ciudadanos OLIVER DAVID BARRETO BRACHO y MONICA MARIA GOTERA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.843.606 y V-14.951.424, respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, FREDDY OLLARVES JIMENEZ, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha seis (06) de Mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 15, que procrearon tres (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Venezuela, Avenida 8, Casa N° 06-A, Sector Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 435-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha siete (07) de enero de 2008.
4.- Diligencia de fecha ocho (08) de Abril de 2.011, suscrito por el ciudadano, OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, Carolina Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.576, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el cuatro (04) de Diciembre de 2007, hasta el ocho (08) de Abril de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Con respecto a la custodia de los niños de autos esta será ejercida por su legítima madre, MONICA MARIA GOTERA VILLASMIL, los cuales permanecerán en la misma casa que han habitado hasta ahora y el padre deberá elegir un nuevo domicilio.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad esta será compartida por ambos progenitores, siendo acordados por ambos el horario en el que se cumplirá el régimen de visitas para que no interfiera con el horario escolar.
TERCERO: El ciudadano OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, se compromete a seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención, tal como ha sido convenida por ambos progenitores, por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal NJ 1, del Tribunal de Protección del Niño Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 1U-5783-06, de Fecha 19 de Mayo de 2006; la cual quedo establecida de la siguiente manera: Primero: El ciudadano OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, conviene en entregar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.00,oo) mensuales, por concepto de tarjeta electrónica alimentaría, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Mercantil, en la cuenta de la parte demandante MONICA MARIA GOTERA VILLASMIL, las cuales serán depositadas los Primeros cinco (05) de cada mes. Segundo: el padre se compromete y conviene en depositar la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1650.00,oo) por concepto de utilidades correspondientes a la cantidad Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00,oo), de la Mensualidad así como el pago de la tarjeta electrónica alimentaría, mas la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00,oo), por cada niño que es la suma total de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1650,00,oo), ya señalados. Tercero: el ciudadano OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, ofrece la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. 1050.00, oo), por concepto de Vacaciones. Cuarto: el ciudadano OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, conviene en depositar las cantidades antes descritas en la cuenta N° 0105-007-1131071416243 de la Entidad antes mencionada Banco Mercantil sucursal Cabimas. Quinto: ambas partes convienen en pedir que sean retenidas las treinta y seis (36) mensualidades en la Empresa PDVSA y se oficie a la misma para que haga las retensiones para garantizar las pensiones futuras, en caso de retiro de despido o muerte del obligado.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia familiar del obligado respecto a los niños, ambas partes acuerdan que sea amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares.
QUINTO: el padre se compromete de acuerdo a sus posibilidades a la compra de una vivienda digna para el uso, goce y disfrute de sus legítimos hijos, de manera que puedan convivir y desarrollarse en un ambiente óptimo y saludable.
SEXTO: Durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, OLIVER DAVID BARRETO BRACHO Y MONICA MARIA GOTERA VILLASMIL ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia tal como consta en el acta de matrimonio N° 15, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Bajo los Nos N° 1711-11 y 1710-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 367-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.
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