REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000092
SENT. INT. No. 1290-11
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA ARROYO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11885263 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7961036, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO Y ADOLESC: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y nueve (09) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de febrero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARROYO, antes identificada, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO SANABRIA, antes identificado, solicitando Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño y adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas, alegando para ello el alto costo de la vida y por ser insuficiente la obligación establecida.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARROYO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11885263 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano ALBERTO ANTONIO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7961036, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño y adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BOD,en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-35-0184-162378 que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 11885263, y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio contractual que aporta la empresa MONPRESA los cuales serán depositados en la cuenta antes señalada una vez se haga efectivos los mismos, comprometiéndose la ciudadana HAYDEE ARROYO a entregar en el mes de Julio las constancias de estudios de los niños. En relación a los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que representen las medicinas y la progenitora manifiesta que los niños gozan de una póliza de seguro de HCM derivada de su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la Empresa para la cual labora derivado de decreto presidencial”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…”
Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Junio de dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del niño y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Junio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1290-11.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ASUNTO N° VP21-V-2011-000092
CLMG/YJCHM/kc.-
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