REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000961
SENT. INT. No. 1296-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: SAFWAT NASERLDDEN Y YANET ABOU HALA ABOU HALA, de nacionalidad Siria el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. E-82283180 y V-8702151, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87887.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: SAFWAT NASERLDDEN Y YANET ABOU HALA ABOU HALA, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de matrimonio y del acta de Nacimiento de las niñas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la separación queda suspendida la vida en común de ambos, conservando ambos cónyuges el derecho de vivir libre e independiente el uno del otro por el lapso estatuido en el numeral séptimo del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida por ambos progenitores y la Custodia de las niñas será ejercida por su madre, la ciudadana YANET ABOU HALA ABOU HALA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre mantendrá este derecho con sus hijas de la siguiente manera: Viernes y Sábado el progenitor podrá buscar a las niñas en la casa de su madre, desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), hora esta cuando tendrá que regresar a las menores a la casa de la madre. El día de la madre lo compartirán con su madre y el día del padre lo compartirán con su padre; los días festivos serán alternos entre ambos padres y la fecha decembrina será el día veinticuatro (249 y treinta y uno (31) de Diciembre lo compartirán con su madre y el día veinticinco (25) de diciembre y primero (1°) de enero lo compartirán con su padre, pudiendo estos cambiar los días para los años subsiguientes. En cuanto a la temporada de vacaciones escolares será equitativo entre ambos padres, es decir, igual tiempo para uno y para otro, siempre tomando en cuenta la opinión de las menores. CUARTO: El padre SAFWAT NASERLDDEN se compromete a depositarle mensualmente a sus hijas por concepto de pensión de alimentos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) semanales, en la cuenta corriente N° 01160138390010845585 del Banco Occidental de Descuento y la cual está a nombre de la ciudadana YANET ABOU HALA ABOU HALA. En cuanto a la pensión especial correspondiente a la época escolar, la cual abarca inscripción, lista escolar y uniformes completo, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se originen por este concepto de las menores. En cuanto a la pensión especial correspondiente a la época navideña, la cual abarca vestidos y calzados para la fecha decembrina, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se originen por este concepto de las menores con su correspondiente regalo de navidad para cada una. QUINTO: Manifiestan que durante el tiempo que llevan casados no han fomentado bienes de ninguna clase que hayan producido algunas que liquidar, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no hay nada que reclamar por ningún concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha siete (07) de Junio de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos SAFWAT NASERLDDEN Y YANET ABOU HALA ABOU HALA, de nacionalidad Siria el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. E-82283180 y V-8702151, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 7177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: SAFWAT NASERLDDEN Y YANET ABOU HALA ABOU HALA, de nacionalidad Siria el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. E-82283180 y V-8702151, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que por ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: SAFWAT NASERLDDEN Y YANET ABOU HALA ABOU HALA, de nacionalidad Siria el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. E-82283180 y V-8702151, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: En virtud de la separación queda suspendida la vida en común de ambos, conservando ambos cónyuges el derecho de vivir libre e independiente el uno del otro por el lapso estatuido en el numeral séptimo del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida por ambos progenitores y la Custodia de las niñas será ejercida por su madre, la ciudadana YANET ABOU HALA ABOU HALA
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre mantendrá este derecho con sus hijas de la siguiente manera: Viernes y Sábado el progenitor podrá buscar a las niñas en la casa de su madre, desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), hora esta cuando tendrá que regresar a las menores a la casa de la madre. El día de la madre lo compartirán con su madre y el día del padre lo compartirán con su padre; los días festivos serán alternos entre ambos padres y la fecha decembrina será el día veinticuatro (249 y treinta y uno (31) de Diciembre lo compartirán con su madre y el día veinticinco (25) de diciembre y primero (1°) de enero lo compartirán con su padre, pudiendo estos cambiar los días para los años subsiguientes. En cuanto a la temporada de vacaciones escolares será equitativo entre ambos padres, es decir, igual tiempo para uno y para otro, siempre tomando en cuenta la opinión de las menores.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre SAFWAT NASERLDDEN se compromete a depositarle mensualmente a sus hijas por concepto de pensión de alimentos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) semanales, en la cuenta corriente N° 01160138390010845585 del Banco Occidental de Descuento y la cual está a nombre de la ciudadana YANET ABOU HALA ABOU HALA. En cuanto a la pensión especial correspondiente a la época escolar, la cual abarca inscripción, lista escolar y uniformes completo, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se originen por este concepto de las menores. En cuanto a la pensión especial correspondiente a la época navideña, la cual abarca vestidos y calzados para la fecha decembrina, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se originen por este concepto de las menores con su correspondiente regalo de navidad para cada una.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1296-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/kc.-
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